Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Consultorio Portafolio – Disminución de inventarios, ¿posible deducción fiscal?


Actualizado: 1 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Me podrían orientar en el manejo tributario de la disminución del inventario final por faltantes de mercancías, en el caso del inventario permanente que habla la Ley 1111 del 2006. ¿Su tratamiento puede ser una deducción fiscal?

Con la expedición de la Ley 1111 de 2006 (artículo 2), el artículo 64 del Estatuto Tributario fue modificado y en este sentido, es claro que dicha modificación entró a regir a partir del año 2007.

Respecto de su aplicación, es pertinente partir del esquema que a continuación se presenta:

a. Para contribuyentes que llevan inventario permanente y posean inventario de fácil destrucción. Bajo este supuesto es pertinente advertir que, el primer inciso del artículo 64 del Estatuto Tributario fue modificado en relación con el porcentaje de aceptación para la disminución, del 5 al 3 por ciento.

Asimismo, contempla el segundo inciso del nuevo texto del mencionado artículo que para los contribuyentes que opten por la aplicación del sistema de inventarios permanentes o continuos procede la deducción, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, es decir esta se encuentra condicionada a la prueba que el contribuyente aporte sobre la pérdida o destrucción.

Ahora bien, en cuanto al contenido del inciso final del artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual señala que «la disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción», lo cual significa que, el total del valor tomado como costo no es posible deducirlo, pues ello conllevaría a disminuir la base gravable del impuesto de renta, por medio de dos conceptos diferentes originados en el mismo hecho económico, lo cual no puede ser aceptable.

De tal suerte, que el legislador limitó hasta el 3 por ciento la posibilidad de disminuir el costo de las mercancías de fácil destrucción para quienes adoptaron el sistema de inventario permanente y, adicionalmente, la disminución afectaría el costo, pues se precisó que se excluía la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.

b. Para los contribuyentes que llevan inventario permanente, pero que su inventario no es considerado de fácil destrucción o pérdida. Bajo este supuesto, aplica la deducción del Artículo 107 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los establecidos en el dicha norma.

Valga la pena mencionar que esta posición ha sido reiterada en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que aceptó la deducción por destrucción o pérdida de inventarios teniendo en cuenta que los productos no podían ser comercializados, ni consumidos, ni usados y, por lo tanto, podía admitirse como expensa necesaria deducible, «siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad».

Y concluyó que: «…es inequitativo el desconocimiento de los costos y gastos del contribuyente en los que forzosamente debe incurrir en el ejercicio de su actividad económica, debido al cumplimiento de normas legales, pues, son (sic) cuya realidad resulta incuestionable».

Así las cosas, creemos pertinente analizar cada caso concreto y determinar las circunstancias especiales en la que se encuentre el contribuyente.

De acuerdo a lo previsto en el Concepto Dian 29461 de marzo 25 del 2008, el método de participación patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones, ¿cuál es el valor patrimonial de las acciones para una sociedad matriz a partir de dicho pronunciamiento y a partir de que año aplica?

A través del Concepto No. 29461 del 25 de marzo del 2008, la Dian reconsideró su doctrina oficial mediante la cual, había sostenido que la aplicación del ‘método de participación patrimonial’ por parte de las matrices sobre las acciones o cuotas, que poseían en sociedades subordinadas, debía ser considerado como un ‘método de valuación’.

Bajo este supuesto, y según el Artículo 272 del Estatuto Tributario, la aplicación de dicho método de participación patrimonial sí se tomaba como parte del valor patrimonial, con que la matriz debía denunciar en su declaración de renta esas acciones o cuotas que poseía en sus subordinadas.

Con el cambio de posición de la Dian, se avaló lo dicho por la Superintendencia de Sociedades y por la Superintendencia Financiera, lo cual se resume en la consideración según la cual el ‘método de participación patrimonial’ no era un ‘método de valuación’ sino un simple ‘método de contabilización’ o de ‘conciliación’.

En nuestro criterio, independientemente del cambio de posición de la Dian, el método de participación patrimonial desde siempre ha sido considerado como método de contabilización o de conciliación. Ahora bien, ciertamente en vigencia del concepto en cuestión no existirá riesgo fiscal alguno en aplicar este criterio en adelante.

El pasado 15 de abril presenté la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007 con beneficio de auditoria. ¿Me gustaría saber si la declaración privada que presenté podía ser modificada por la Administración de Impuestos mediante la notificación del pasado 11 de agosto de este año de requerimiento especial?

De acuerdo con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán acogerse al beneficio de auditoria incrementando el impuesto neto de renta en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, caso en el cual la declaración tributaria quedaría en firme a los 6 meses siguientes a la fecha de su presentación, siempre y cuando la Administración de Impuestos no hubiere notificado «emplazamiento para corregir», y que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos fijados por el Gobierno.

De la norma en cita se desprende que, es necesario que la Administración de Impuestos profiera y notifique emplazamiento para corregir dentro del término señalado por el legislador para que la declaración privada pueda ser modificada, dicho en otras palabras, el término de firmeza previsto en el beneficio de auditoria, se frustra si al contribuyente le es notificado emplazamiento para corregir.

Ahora bien, en el evento en que la Administración de Impuestos no profiera de manera previa el emplazamiento para corregir, sino que expida requerimiento especial, ha dicho el Honorable Consejo de Estado en Sentencia proferida el 26 de junio de 2008, expediente 2003-1122-01 que en este caso, debe considerarse que la firmeza prevista por efecto del beneficio de auditoria, no es impedida solamente por la notificación del emplazamiento para corregir pues «no puede considerarse que es el acto exclusivo y único que impida que la declaración adquiera firmeza, porque si dentro de ese término la Dian, notifica el requerimiento especial y la liquidación de revisión, se ha modificado la declaración y se ha perdido el Beneficio».

En consecuencia, la Administración de Impuestos estaba facultada para notificar el Requerimiento Especial antes del 15 de octubre del año en curso para que la declaración privada del impuesto sobre la renta, perdiera el beneficio de auditoria previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando el incremento del impuesto neto de renta hubiera sido de al menos 5 veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior.

Fuente: Portafolio

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,