Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Consultorio Portafolio – Errores en la declaración de retención en la fuente


Actualizado: 27 agosto, 2008 (hace 16 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Si presenté una declaración de retención en la fuente sin pago, la Dian dará por no presentada esta declaración o puedo corregir este error sin que la declaración se considere como no presentada?
  • Soy el socio mayoritario de una empresa que inició proceso de reorganización por incapacidad de pago inminente el 25 de julio del año en curso. Quisiera que me informaran si la sociedad tiene derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente, y si es así, cuáles son los requisitos que debo cumplir para poder solicitarla?
  • Es posible corregir el error en que incurrí al presentar la declaración del impuesto de renta por medio litográfico teniendo la obligación de presentarla por medio electrónico?.

Podría considerarse que están excluidos del impuesto sobre las ventas los ingresos que perciba una Cooperativa de Trabajo Asociado por los servicios prestados, si con tales ingresos deben pagarse las compensaciones de los asociados?

En primer lugar, debemos precisar que el artículo 420 del Estatuto Tributario establece que se causará el impuesto de valor agregado (IVA) sobre la prestación de servicios, estando gravados, por regla general, todos los contratos de prestación de servicios, salvo los expresamente excluidos por el legislador.

A su turno, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 define como servicio toda actividad, labor o trabajo prestado sin relación laboral, que se concreta en una obligación de hacer y que genera una contraprestación en dinero o especie.

En el caso concreto de las Cooperativas de Trabajo Asociado, si bien es cierto que las compensaciones recibidas por sus asociados se consideran rentas de trabajo que están exentas del impuesto a la renta, tal exención no es aplicable al impuesto sobre las ventas, no solo porque se tratan de tributos distintos y las exenciones no son aplicables de manera extensiva a otros impuestos, sino porque en el caso que nos consulta, los ingresos provienen por la prestación de servicios de dicha cooperativa.

En efecto, la exención prevista en el artículo 103 del Estatuto Tributario en materia de impuesto sobre la renta, está referida exclusivamente a las compensaciones que reciben los asociados, personas naturales, por el trabajo asociado cooperativo, lo cual no tiene implicaciones en el impuesto a las ventas a cargo de las cooperativas de trabajo asociado.

Al respecto, ha precisado el Consejo de Estado en sentencia del 17 de julio de 2008, expediente 15623, que si bien los ingresos laborales no están sometidos a IVA, «sólo se aplican a las personas naturales, según el contexto mismo del artículo 5 del Decreto 1372. Y, el hecho de que de los ingresos que reciban las cooperativas deban pagarse las compensaciones para los asociados, no significa que tales ingresos tengan el carácter laboral para quien hace el pago, en este caso, las cooperativas».

En consecuencia, los ingresos que reciba la cooperativa de trabajo asociado están gravados con IVA. Es importante recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, las cooperativas de trabajo asociado tienen un beneficio en materia de IVA, consistente en la aplicación de una tarifa del 1,6 por ciento en los servicios de aseo, vigilancia autorizada por la Superintendencia de Vigilancia Privada y en los de empleo temporal.

Si presenté una declaración de retención en la fuente sin pago, la Dian dará por no presentada esta declaración o puedo corregir este error sin que la declaración se considere como no presentada?

El artículo 580 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago se tendrán como no presentadas, salvo que el agente retenedor que presenta la declaración sin pago sea a su vez titular de un saldo a favor susceptible de compensar con la respectiva declaración de retención en la fuente. Esto, si dicho saldo a favor se generó antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por igual valor o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

No obstante lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, ha tenido en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que de manera reiterada han sostenido que para que una declaración tributaria se de por no presentada, no basta con que esté incursa en la causal contemplada en la norma legal, sino que es necesario la expedición de un auto declarativo que así lo ordene, razón por la cual, profirió la Circular No. 66 de 24 de julio de 2008 mediante la cual determinó la forma en que los contribuyentes pueden subsanar las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago o con pago parcial.

De acuerdo con dicha circular, la Dian enviará, antes de la expedición del auto declarativo, una comunicación al contribuyente en la cual se le informa que debe subsanar el error mediante el pago del saldo total a pagar por concepto de retenciones, el cual se deberá subsanar inmediatamente al recibo de la respectiva comunicación.

En cuanto a la forma en que se debe subsanar la declaración se diferenciaron dos supuestos:

a. Cuando la declaración fue presentada oportunamente: si la declaración de retención en la fuente fue presentada oportunamente sin pago o con pago parcial, se puede subsanar este error antes de la expedición del auto declarativo mediante el pago del saldo del valor a pagar que corresponda al total de las retenciones practicadas, sin perjuicio de la reimputación de pagos y del pago de intereses moratorios.

b. Cuando la declaración fue presentada de forma extemporánea: si la declaración de retención en la fuente fue presentada extemporáneamente y sin pago o pago parcial, se puede subsanar este error antes de la expedición del auto declarativo mediante el pago del saldo del valor a pagar que corresponda al total de las retenciones practicadas, con la sanción por extemporaneidad y sin perjuicio de la reimputación de pagos y de los intereses moratorios que se hayan generado.

En caso que el contribuyente no atienda la solicitud de subsanar la declaración de manera inmediata al recibo de la respectiva comunicación, la Dian proferirá, antes de que opere la firmeza de la declaración tributaria, el auto declarativo debidamente motivado, indicando los fundamentos de hecho o de derecho que originan su expedición. En caso de que no se profiera dicho auto, las declaraciones se entenderán validamente presentadas.

Soy el socio mayoritario de una empresa que inició proceso de reorganización por incapacidad de pago inminente el 25 de julio del año en curso. Quisiera que me informaran si la sociedad tiene derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente, y si es así, cuáles son los requisitos que debo cumplir para poder solicitarla?

De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, las empresas que celebren acuerdo de reorganización tendrán derecho por los tres primeros años contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo, a no estar sometidas a renta presuntiva y a solicitar la devolución de la retensión en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto.

Ahora bien, para efectos de solicitar la devolución ante la Administración de Impuestos correspondiente, la compañía deberá cumplir los requisitos establecidos por los Decretos Reglamentarios 1000 de 1997 y 2860 de 2008 que resumimos a continuación:

1. La solicitud deberá ser presentada en períodos trimestrales, es decir, de enero a marzo, de abril a junio, de julio a septiembre, o de octubre a diciembre.

2. La solicitud deberá ser presentada personalmente por el representante legal o por intermedio de apoderado.

3. La solicitud deberá ser diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian.

4. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

– Certificado de existencia y representación legal de la sociedad con una expedición no mayor de cuatro meses.

– Poder otorgado en debida forma cuando se actúe por intermedio de apoderado.

– Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor en la cual, deberá constar la razón social completa, el Nit de la sociedad, el Nit del agente retenedor, los valores retenidos y recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de la solicitud.

– Garantía a favor de la U.A.E Dirección de impuestos y Aduanas nacionales (Dian), cuando el contribuyente se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario.

Es importante señalar que en la declaración de renta y complementarios del período, sólo podrán incluirse las retenciones en la fuente que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración, caso en el cual, si resulta saldo a favor en a respectiva declaración, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado en el Estatuto Tributario.

Es posible corregir el error en que incurrí al presentar la declaración del impuesto de renta por medio litográfico teniendo la obligación de presentarla por medio electrónico?.

Si bien es cierto que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones presentadas por un medio diferente por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico se tendrán como no presentadas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, permite corregir este error sin que se considere como no presentada la declaración, siempre y cuando el obligado cumpla con lo dispuesto en el numeral 2 de la Circular 66 de 2008.

Señala la citada Circular 66, que en el evento en que el contribuyente haya presentado oportunamente su declaración tributaria en forma litográfica, teniendo la obligación de hacerlo en forma virtual, se podrá subsanar este error sin que haya lugar a sanción por extemporaneidad, siguiendo el procedimiento establecido para el efecto por el servicio informático electrónico de la entidad, con una declaración que reproduce los datos de la inicial, la cual estará dispuesta para la firma y presentación.

En caso contrario, esto es, si fue presentada extemporáneamente la declaración tributaria en forma litográfica, también se podrá subsanar este error siguiendo el procedimiento establecido para el efecto por el servicio informático electrónico de la entidad, incluyendo la sanción por extemporaneidad más los intereses que se hayan causado.

El anterior procedimiento será procedente, siempre y cuando no se modifique ningún valor de la declaración presentada inicialmente y que la Dian no haya proferido auto declarativo que de por no presentada la declaración tributaria.

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