Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Consultorio Portafolio – Sobre inventarios y saldos a favor del IVA


Actualizado: 29 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Para incentivar las ventas de los productos que vendemos, la compañía ha decidido realizar un concurso el cual consiste en entregar en cada compra una boleta con un número específico, al final del mes, el ganador será la persona que a través de una tómbola tenga el número de la boleta, es de precisar que el premio a entregar no tiene relación con los productos que vendemos. ¿Habrá lugar a practicar alguna clase de retención en la fuente al ganador? ¿Cuál sería la base gravable? ¿Cuál sería la tarifa?

A la luz de las disposiciones tributarias la retención en la fuente se define como un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, en otras palabras, a través de la retención en la fuente los agentes recaudan de manera anticipada los diferentes impuestos a cargo de los contribuyentes.

Teniendo en cuenta que el premio no corresponde a un incentivo o a una compensación que otorgará la compañía con base en el cumplimiento de metas, es decir, bajo el entendido que el premio se otorgará con ocasión del acaecimiento de ciertos hechos derivados de la suerte o el azar, entendemos que el mismo constituirá una ganancia ocasional para los empleados que salgan favorecidos y, por lo mismo, estará sujeto a retención en la fuente por parte del pagador.

Recordemos que las ganancias ocasionales son ingresos de carácter extraordinario que recibe un contribuyente por hechos que no hacen parte de su actividad ordinaria. También cabe recordar que el artículo 304 del Estatuto Tributario indica que las ganancias provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares son consideradas como ganancias ocasionales y por lo mismo sometidas a dicho impuesto.

Ahora bien, sobre los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales, el artículo 317 del Estatuto Tributario ha fijado una tarifa del 20%, la cual deberá ser aplicada en el momento en que se realiza el pago, según señala el artículo 306 del mismo Estatuto. La base gravable será el valor del premio, el cual no podrá ser inferior a su valor comercial a la fecha de entrega.

Finalmente, resaltamos que la retención en la fuente sobre pagos por concepto de loterías, rifas y similares ocasionales procede únicamente sobre pagos equivalentes o superiores a 48 UVT, esto es $1.059.000 por el año gravable 2008.

Con el objeto de posicionar la empresa dentro del mercado y a fin de incrementar las ventas, hemos retirado productos de nuestros inventarios para entregarlo como muestras gratis y promociones. ¿Nos encontramos obligados a generar el impuesto sobre las ventas sobre tales productos?

Expresamente señala el artículo 421 del Estatuto Tributario que para efectos del impuesto sobre las ventas, todos los actos que impliquen la transferencia de dominio bien sea a título gratuito u oneroso, e independientemente de la denominación que se le de al contrato o negociaciones, son actos que se consideran venta y por consiguiente sujetos al IVA, la base gravable estará constituida por el valor comercial de los bienes.

Por lo anterior, podemos concluir que independientemente del uso o destino que se le de a los productos retirados del inventario, si se trata de bienes gravados con el impuesto, el contribuyente se encuentra obligado a causar el impuesto, declararlo y consignar las sumas correspondientes, so pena de ser objeto de sanciones.

Soy un contribuyente responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas y tengo la calidad de agente de retención. Mi declaración del impuesto sobre las ventas ha arrojado un saldo a favor y de otro lado mi declaración de retención en la fuente presenta un valor a pagar. ¿Podría llevar a cabo una compensación entre el saldo a favor en IVA y el saldo a pagar en retención en la fuente?

Señala el artículo 815 del Estatuto Tributario que los contribuyentes cuyas declaraciones tributarias arrojen saldos a favor, están facultados para imputarlos dentro de la liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

Ahora bien, advierte la misma norma que cuando de responsables del IVA se trata, la compensación de los saldos a favor determinados en la respectiva declaración del impuesto, únicamente podrá ser solicitada por los responsable de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, por los productores de bienes exentos señalados en el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención de IVA.

De la citada disposición, colegimos que solamente pueden ser compensados los saldos a favor originados en la declaración de IVA, cuando el mismo es el resultado de la ejecución de actividades de producción o comercialización de los bienes y servicios exentos previstos en los artículos 477 y 481.

Cabe recordar que entre dichos bienes y servicios exentos encontramos la exportación de bienes, las ventas a sociedades de comercialización internacional, así como los servicios prestados en el país a favor de no domiciliados y que se utilicen exclusivamente en el exterior.

Igualmente, en el evento en que el saldo a favor de IVA se origine en retenciones practicadas por agentes retenedores del impuesto, será viable solicitar la compensación.

Resaltamos la importancia de las anteriores consideraciones, pues en el evento en que un responsable del impuesto sobre las ventas IVA no tenga operaciones exentas o retenciones en exceso, su saldo a favor en IVA solo podrá ser recuperado con el IVA generado por operaciones gravadas. En conclusión, el saldo a favor de IVA sólo podrá ser compensado con las retenciones en la fuente por pagar, si dicho saldo se origina en retenciones de IVA que le fueron aplicadas o se trata de responsables de bienes o servicios exentos del impuesto.

Ahora, si el contribuyente no se encuentra dentro de los parámetros señalados para la solicitud de compensación o devolución podrá imputar su saldo a favor en las declaraciones del mismo impuesto en el siguiente período.

Finalmente tenga en cuenta que por expresa disposición del artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, la declaración de retención en la fuente puede ser presentada sin pago por aquellos contribuyentes que sean titulares de saldos a favor, susceptibles de ser compensados con las retenciones por pagar, sin que la DIAN pueda considerarla como ‘no presentada’ por el hecho de presentarla sin pago.

¿Cuál es procedimiento que debo seguir para incluir ciertos activos que por descuido deje de informar en mi declaración del impuesto sobre la renta del año 2005 teniendo en cuenta que la misma se encuentra en firme?

De acuerdo con las disposiciones del artículo 239 – 1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes pueden incluir en su declaración de renta o en las correcciones previstas en el artículo 588 del mismo estatuto el valor de los activos omitidos en períodos no revisables, incluyendo su valor como renta líquida gravable y liquidando el impuesto correspondiente sin que haya lugar a generar renta por diferencia patrimonial.

El anterior tratamiento únicamente es aplicable para aquellos activos omitidos en declaraciones que no pueden ser objeto de corrección por parte del contribuyente por encontrarse en firme y que por el mismo motivo no pueden ser objeto de revisión por parte de la DIAN.

En consecuencia, para efectos del presente caso, deberá corregir la declaración del año gravable 2007 incluyendo los activos que fueron omitidos en la declaración del año 2005. El valor de tales activos deberá ser incluido como renta líquida gravable y, en principio, sobre este valor se deberá liquidar el impuesto de renta a la tarifa del 34 por ciento.

Ahora bien, en el evento en que el contribuyente no incluya los activos omitidos, la DIAN en desarrollo de sus acciones de fiscalización sobre las declaraciones abiertas (2006 y 2007) podría proceder a incluir el valor de los mismos como renta líquida gravable generando la sanción por inexactitud, la cual podrá llegar a ser hasta el 160 por ciento del mayor valor del impuesto generado.

Finalmente reiteramos que la inclusión como renta liquida de los activos omitidos, no genera renta por comparación patrimonial, pues este tratamiento justificará cualquier diferencia que se pueda presentar.

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