Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Consultorio Portafolio – Sobre las concesiones y sus deducciones tributarias


Actualizado: 23 septiembre, 2008 (hace 16 años)

¿Las obras de infraestructura derivadas de un contrato de concesión otorgan derecho a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos?

A través del contrato de concesión el Estado otorga a una persona llamada concesionario la operación o explotación, total o parcial, de un servicio público o la construcción de una obra destinada al servicio público a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas etc.

En otras palabras, mediante la ejecución de un contrato de concesión, una persona construye una obra y a titulo de contraprestación recibe del Estado el derecho a explotarla durante un lapso preestablecido. Junto con la construcción de la obra principal pueden presentarse obras accesorias edificadas para mantener u operar correctamente la principal.

Entendemos que se pregunta si las inversiones que se concretan en la obra principal y en las accesorias, son objeto de la deducción especial consagrada en el Estatuto Tributario por inversión en activos fijos productivos.

Establece el artículo 158 – 3 del Estatuto Tributario que se puede deducir el 40 por ciento del valor de inversiones realizadas en activos fijos reales productivos y se desprende del artículo 2° del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 que para los efectos de la mencionada deducción, activos fijos reales productivos son aquellos activos que cuentan con las siguientes características:

– Que sean bienes tangibles
– Que los activos se adquieran para formar parte del patrimonio
– Que los activos participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, y;
– Que los activos se deprecien o amorticen para efectos fiscales.

Señala el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 que al finalizar el término de la concesión los elementos y bienes directamente afectados a la misma, pasan a ser propiedad de la entidad contratante, es decir, una vez a finalizado el término de la concesión, el concesionario deberá entregar a la entidad pública la obra principal junto con todos los elementos que la integran.

De lo anterior se colige que las inversiones que realice el concesionario únicamente pasarán a ser propiedad de la entidad contratante cuando finalice el contrato, es decir, los activos en que invierta serán de su propiedad mientras se encuentre vigente el contrato.

Ahora, el artículo 142 del Estatuto Tributario indica que son inversiones amortizables los desembolsos efectuados para los fines de la actividad que deban registrarse como activo o tratarse como diferido, y señala el artículo 143 que para el caso de los contratos de concesión el valor de la inversiones se amortiza durante el término de los contratos. En otras palabras, las inversiones relacionadas con el contrato de concesión son amortizables.

Evidentemente, de la inversión por construcción de la obra, el concesionario recibirá rentas a futuro y durante un tiempo determinado, esto es, durante el tiempo de vigencia de la concesión.

Así las cosas, consideramos que las inversiones efectivas que se concretan en una obra de infraestructura, derivada de un contrato de concesión, otorgan el derecho al concesionario de tomar como deducción el 40 por ciento toda vez que las mismas cuentan con los requisitos establecidos en la ley para el efecto.

Finalmente nos permitimos informar que recientemente la Dian se ha pronunciado sobre el tema mediante el concepto N. 085073 del 3 de septiembre de 2008, aceptando la procedencia de tal deducción.

¿Una sociedad ubicada en la ciudad de Cali que ha contratado los servicios de una empresa ubicada en el Distrito Capital (Bogotá), los cuales se prestaron en este Distrito, se encontraría obligada a presentar información exógena en Bogotá?

La Resolución No. DDI – 035147 de 2008 establece que las personas naturales y/o jurídicas obligadas a presentar información ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. En efecto, esta norma expresa al respecto lo siguiente en su artículo segundo:

«Las Entidades Públicas del Orden Nacional, Departamental y Distrital y las empresas consideradas como Grandes Contribuyentes por la DIAN, que hayan realizado Compras de bienes y o servicios, en la jurisdicción del Distrito Capital, en el año 2007, deberán suministrar la siguiente información, de cada uno de sus proveedores de bienes y/o servicios en Bogotá, cuando el monto de la sumatoria de los pagos o abonos a cada uno de ellos sea igual o superior a la suma de 3.000.000 de pesos».

De lo anterior norma, se desprende que aquellas personas jurídicas a quienes la DIAN les ha otorgado la calidad de gran contribuyente se encuentran obligadas a suministrar información en el Distrito Capital, independientemente de que se encuentren ubicadas o no en jurisdicción de Bogotá y que únicamente deberán reportase las «compras», cuando las mismas hayan superado el monto total acumulado de 3.000.000 de pesos en el año.

Por su parte el parágrafo tercero del mismo Artículo segundo, precisa: «Para efectos del presente artículo, se entenderá como compra, los servicios prestados en la jurisdicción de Bogotá sin tener en cuenta su lugar de contratación».

Obsérvese que respecto de la compra de servicios, el parágrafo tercero del citado Artículo indica que se entienden como ‘compras’ los servicios prestados en Bogotá, sin tener en cuenta el lugar en que se contraten. En suma, una sociedad que se encuentre en Cali estará obligada a presentar información exógena en Bogotá, en el evento en que ostente la calidad de gran contribuyente y siempre que los pagos correspondan a servicios prestados en Bogotá, cuyo monto supere los 3.000.000 de pesos en el año.

¿Cómo se calcula la sanción de extemporaneidad en una declaración del impuesto sobre las ventas cuando la misma arroja un saldo a favor?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 641 del Estatuto Tributario, cuando los contribuyentes presentan sus declaraciones fuera del término legal previsto para el efecto se encuentran obligados a calcular y pagar, por cada mes o fracción de mes de retardo, una sanción equivalente al 5 por ciento de impuesto a cargo sin que el mismo exceda el 100 por ciento del impuesto.

Además señala que cuando en la declaración no resulta impuesto a cargo la sanción será equivalente al 0,5 por ciento de los ingresos brutos percibidos en el período objeto de declaración, sin que exceda de la cifra menor resultante de aplicar el 5 por ciento a tales ingresos o del doble del saldo a favor si lo hubiere. En el evento en que en el período no se hubieren obtenido ingresos, establece la norma que la sanción será equivalente al 1 por ciento del patrimonio líquido del año anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 10 por ciento al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere.

Ahora, si bien dentro del formulario del impuesto sobre las ventas no se hay un renglón denominado de ‘impuesto a cargo’, se colige del mismo proceso de determinación que el impuesto a cargo corresponde al resultado de restar del total del impuesto generado el total de los impuestos descontables, por lo tanto, la sanción por extemporaneidad debe calcularse sobre valor del renglón denominado ‘saldo a pagar por el período fiscal’. En suma, en el evento en que en la declaración presentada extemporáneamente no exista ‘saldo a pagar por el período fiscal’, la sanción deberá calcularse sobre la base de los ingresos del período y a falta de estos sobre el patrimonio líquido del año anterior.

Por un error involuntario la compañía practicó una retención en la fuente más alta a la prevista para el efecto en el Estatuto Tributario ¿podrían indicarme cuál es el procedimiento para hacer el reintegro al tercero?

Para efectos de hacer el reintegro de una suma de dinero que ha sido retenida en exceso, el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 ha establecido que el afectado deberá presentar de manera previa una solicitud escrita, adjuntando las pruebas del caso.

Ahora bien, tenga en cuenta que la citada norma señala que en el mismo período en que se haga el reintegro, el agente retenedor podrá descontar dicho valor de las retenciones en la fuente por declarar y pagar, y en el evento que el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes. Cabe señalar que para que proceda el descuento se deberá anular el respectivo certificado de retención (si es que ya lo ha expedido) y conservarlo junto con la solicitud del interesado.

Finalmente, señala esta disposición que si el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente al período fiscal en que se efectuó la retención, el interesado deberá manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

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