Quienes pertenezcan a este grupo solo calcularán impuestos diferidos hasta el cierre del 2014, pues así se los exigía el Decreto 2649 de 1993. Sin embargo, para los ejercicios 2015 y siguientes, y por aplicación oficial del nuevo marco normativo contenido en el Decreto 2706 del 2012, solo registran los impuestos corrientes y no deberá reconocer impuestos diferidos.
La contabilidad simplificada que se diseñó para quienes componen el Grupo 3 de la convergencia hacia normas internacionales, y que quedó establecida mediante el anexo técnico que acompaña al Decreto 2706 de diciembre de 2012, no contempla la obligación de registrar ningún valor por “impuesto de renta diferido débito” o por “impuesto de renta diferido crédito” al momento en que se esté efectuando el cierre de algún ejercicio. Tal exigencia solo seguirá aplicando a quienes componen el Grupo 1 (NIIF Plenas; ver NIC 12) o el Grupo 2 (NIIF para Pymes; ver la sección 29).
La obligación de efectuar el cálculo del impuesto diferido débito y/o crédito estuvo contemplada en los artículos 67 y 78 del Decreto 2649 de 1993, el cual es el marco normativo que las personas y entidades que componen el Grupo 3 debieron aplicar hasta el ejercicio 2014, obteniendo a partir de su aplicación las cifras de los Estados Financieros que se deben publicar para todos los efectos oficiales.
En este punto debe recordarse, que de acuerdo con las instrucciones del Decreto 2649 de 1993 los “impuestos diferidos débitos” o “impuestos diferidos créditos” solo se calculaban con el método del “pasivo basado en el estado de resultados”, el cual implicaba buscar en el estado de resultados las partidas contables que “temporalmente” eran no deducibles, al igual que aquellas que “temporalmente” producían un menor impuesto, y sobre ambas definir el impuesto diferido (débito o crédito). En cambio, bajo los nuevos marcos normativos que aplicarán los Grupos 1 y 2, los impuestos diferidos se calcularán bajo el método del “pasivo basado en el balance” el cual implica buscar en el Estado de Situación Financiera las “diferencias temporarias” que puedan existir entre la “base contable” de cada activo y pasivo y su correspondiente “base fiscal”, y sobre tales diferencias calcular el impuesto diferido.
En vista de que el 2014 fue el año de “transición” para quienes componen el Grupo 3, y que durante el mismo debieron llevar dos tipos de registros contables en paralelo (los registros bajo la norma del Decreto 2649 y los registros bajo la norma del Decreto 2706), lo que sucederá al cierre del año 2014 sería que el reconocimiento de los valores por el gasto del Impuesto de Renta y del CREE, tendrían dos formas diferentes de realizarse. Para entenderlo mejor, planteemos el siguiente ejemplo:
Detalle de partidas del Estado de Resultados |
De acuerdo con las instrucciones del Decreto 2649 del 1993 |
De acuerdo con la contabilidad simplificada del Decreto 2706 del 2012 |
||
Parciales |
Totales |
Parciales |
Totales |
|
Ingresos |
100 |
100 |
||
Gastos | ||||
Por industria y comercio causado |
10 |
10 |
||
Los demás gastos |
50 |
(60) |
50 |
(60) |
Utilidad o pérdida contable antes de impuestos |
40 |
40 |
||
Impuesto de Renta y del CREE | ||||
Utilidad o pérdida contable antes de impuestos |
40 |
40 |
||
Más: Gasto temporalmente no deducible (industria y comercio causado y no pagado; ver artículo 115 del E.T.) |
10 |
10 |
||
Renta líquida |
50 |
50 |
||
Renta presuntiva (o “base mínima” para el CREE) |
10 |
10 |
||
Renta líquida gravable |
50 |
50 |
||
Impuesto corriente a cargo (25%+9%=34%) |
17 |
17 |
||
Menos: Parte que se registrará como impuesto diferido débito(10 x 33%) |
(3,3) |
No aplica |
||
Impuesto corriente neto del período |
(13,7) |
(17) |
||
Utilidad contable después de impuestos |
26,3 |
23 |
La contabilización de los cálculos antes ilustrados sería:
De acuerdo con las instrucciones del Decreto 2649 del 1993 |
De acuerdo con la contabilidad simplificada del Decreto 2706 del 2012 |
|||
17- Activo por impuesto diferido débito de enta y CREE |
3,3 |
0 |
||
54-Gasto impuesto de renta del ejercicio |
13,7 |
17 |
||
24-Impuesto de renta y CREE por pagar |
17 |
17 |
En el caso del registro efectuado, conforme a las instrucciones del Decreto 2649 de 1993, el activo por “impuesto diferido de renta y CREE” de $3,3 que se registró al cierre del 2014 terminaría acreditándose contra la cuenta “gasto impuesto del ejercicio” solo en el ejercicio siguiente cuando el gasto que no fue deducible en el 2014 sí lo sea en el ejercicio siguiente. Lo anterior no va a suceder, pues justo durante el 2015 la contabilidad estará siendo llevada para todos los efectos oficiales conforme al Decreto 2706 del 2012, y por tanto, desde el inicio del 2015, dicho activo del impuesto diferido no existirá.
En el registro que se efectuó conforme a las normas del Decreto 2706, no se contabilizó ningún valor por activo de impuesto diferido, y en consecuencia el gasto impuesto de renta se refleja en el mismo ejercicio 2014.
Si se trata de un ente jurídico, la utilidad contable del ejercicio 2014 que los socios se podrían distribuir durante el 2015 sería la de $26,3 y no $23, pues la primera es la que se refleja en el estado de resultados que tiene todos los efectos oficiales. Sin embargo, como en marzo del 2015, la cuenta de “utilidades acumuladas del ejercicio 2014” únicamente estaría reflejando el valor de $23 (la contabilidad se estará llevando conforme al nuevo marco del Decreto 2706), los socios o accionistas deberán resignarse a solo recibir este valor de $23. Este es uno de los tantos efectos que se originarán al aplicar a partir del 2015 los nuevos marcos normativos.