Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contador público y cónyuge: ¿cuándo no pueden trabajar juntos?


Contador público y cónyuge: ¿cuándo no pueden trabajar juntos?
Actualizado: 8 noviembre, 2019 (hace 4 años)

La Ley 43 de 1990 y la sección 220 del Código de Ética revelan las condiciones que determinan las inhabilidades o conflictos de intereses a la hora de prestar un servicio. Explicamos en qué casos el contador público se encontraría inhabilitado para aceptar un encargo en el que su cónyuge se vea involucrado.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– ha emitido varios conceptos, entre ellos el 985 de 2017, respondiendo a la consulta de si una revisora fiscal de una entidad sin ánimo de lucro que tiene un vínculo matrimonial con uno de los asociados puede ejercer su cargo o se encuentra inhabilitada. En dicho concepto el CTCP menciona que aunque no se encuentra una inhabilidad expresa, sí existe un conflicto de interés que debe ser atendido con las salvaguardas necesarias. Para emitir su concepto el CTCP hizo un análisis de la siguiente normatividad:

Ley 43 de 1990

El artículo 50 de la Ley 43 de 1990 estipula que cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo o revisor fiscal debe evitar aceptar dicho encargo si tiene un parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad, o si existen vínculos económicos, de amistad íntima o de enemistad con alguna de las partes relacionadas. La disposición anterior tiene el objetivo de evitar que se vean afectados los principios de independencia y objetividad.

Los grados de consanguinidad hacen referencia a los vínculos de sangre de una persona. Cuando la norma menciona que el contador debe evaluar hasta el cuarto grado de consanguinidad se refiere a que no puede ser el auditor o revisor externo de:

  • Su padre, madre o hijos, que conformarían el primer grado de consanguinidad.
  • Sus abuelos, nietos o hermanos, que se encontrarían en el segundo grado de consanguinidad.
  • Sus bisabuelos o bisnietos, que estarían en el tercer grado de consanguinidad.
  • Sus tíos o sobrinos, que se encontrarían en el cuarto grado de consanguinidad.

Los vínculos de afinidad, por su parte, son los parentescos que establece una persona con la familia de su cónyuge. Para determinarlos el contador debe observar la misma línea que se utiliza con los grados de consanguinidad. Lo anterior quiere decir que un contador público no debería ser el auditor externo o revisor fiscal de:

  • Sus suegros o hijastros, que estarían en el primer grado de afinidad.
  • Los abuelos, nietos o hermanos de su cónyuge (cuñados), que estarían en el segundo grado de afinidad.

Por último se encuentra el vínculo civil, el cual se refiere a la relación que surge entre los padres adoptantes y los hijos adoptados. En este sentido, si el contador tiene hijos adoptados, no podrá actuar como auditor externo o revisor fiscal de los mismos.

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Como puede observarse, ninguno de los vínculos de consanguinidad, afinidad o civiles que estipula el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 se refiere a la cónyuge o compañera permanente del contador público.

Entonces, ¿dónde surge el conflicto de intereses?

Para entender un poco más la situación y saber cómo actuar ante circunstancias similares, el CTCP sugiere estudiar el Código de Ética emitido por la IFAC, específicamente en la parte B, numerales 220.1, 220.2 y 220.3, los cuales se encuentran compilados en el anexo 4.1 del DUR 2420 de 2015. A continuación, sintetizamos lo que explican dichos numerales:

Sección 220 – Conflictos de intereses

Un conflicto de intereses al realizar una actividad profesional puede generar amenazas en relación con la objetividad y demás principios fundamentales. Por tanto, el revisor fiscal deberá tomar medidas razonables para identificar claramente las circunstancias que puedan originar el conflicto de intereses y, a su vez, identificar las amenazas que se presentan.

Al identificar las amenazas con el fin de reducirlas o eliminarlas, el revisor fiscal debe aplicar las salvaguardas requeridas en el Código de Ética de la IFAC, y posterior a esto verificar si no se han afectado los principios fundamentales y si estos se están cumpliendo de una forma aceptable.

“entre las salvaguardas que pueden aplicarse se encuentra el notificar al cliente o representante legal de la entidad que contrata, la situación que supone el conflicto de interés”

Consideramos que entre las salvaguardas que pueden aplicarse se encuentra el notificar al cliente o representante legal de la entidad que contrata, la situación que supone el conflicto de interés y obtener por parte de este el consentimiento de actuar bajo dichas circunstancias.

Volviendo a la pregunta en cuestión, el CTCP menciona que aplicando las salvaguardas que disminuyan o eliminen las amenazas originadas por el conflicto de interés la revisora fiscal podría continuar con el encargo. Sin embargo, se considera pertinente que el esposo de la revisora fiscal se declare impedido para votar.

Ahora bien, si al aplicar las salvaguardas se llega a la conclusión de que existe un nivel de riesgo para la organización, la revisora fiscal debe considerar renunciar al cargo en cuestión.

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