Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contrato realidad: 3 elementos necesarios para demostrar su existencia


Contrato realidad: 3 elementos necesarios para demostrar su existencia
Actualizado: 25 enero, 2016 (hace 8 años)

En ocasiones el contrato de prestación de servicios es utilizado para eludir las obligaciones derivadas de un contrato laboral a cargo del empleador. Para evidenciar esta situación, se debe demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral.

En 1997, mediante Sentencia C-154, la Corte Constitucional analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato individual de trabajo. Para esto, estudió los elementos esenciales de cada figura, y recordó que para la existencia de un contrato laboral es necesaria la prestación personal del servicio, la subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, elementos distintos a los del contrato de prestación de servicios, el cual para su existencia requiere que la actividad independiente desarrollada no se realice bajo subordinación o dependencia.

Dicha sentencia dice lo siguiente:

“Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

“se pude concluir que todo contrato de prestación de servicios con elementos esenciales propios de un contrato individual de trabajo puede ser desvirtuado”

Conforme a lo anterior, se pude concluir que todo contrato de prestación de servicios con elementos esenciales propios de un contrato individual de trabajo puede ser desvirtuado cuando esto se demuestre. En ocasiones los contratos de prestación de servicios cuentan con subordinación o dependencia; cuando esto ocurre se debe aplicar el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo y reconocer los derechos laborales, por ejemplo, el pago de las prestaciones sociales.

La coordinación de actividades no configura subordinación

“el Consejo de Estado indicó que el contratante y su contratista pueden coordinar las actividades a desarrollar sin que esto sea considerado como una subordinación ”

En Sentencia 05001233100020020486501 del 6 de mayo del 2015, el Consejo de Estado indicó que el contratante y su contratista pueden coordinar las actividades a desarrollar sin que esto sea considerado como una subordinación y por tanto un contrato individual de trabajo.

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El Consejo de Estado lo plasmó así:

“Entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.

Ahora bien, es normal que al observar un contrato de trabajo de prestación de servicios en el cual se pacte el cumplimiento de un horario, se considere esto como un aspecto conformante de la subordinación. No obstante, antes de esta hipótesis, se debe analizar el tipo de trabajo encomendado, pues en ocasiones la fijación de este es producto de la concertación entre los intervinientes en pro de lograr el desarrollo del objeto del contrato.

Por ejemplo:

Un contratante pacta con un contratista la recepción de unos insumos dos veces por semana; el contratante le indica que cada miércoles y viernes el proveedor hace las entregas entre las 8:00 am y las 11:00 am, por lo cual es indispensable que específicamente esos días y en ese horario se realice la actividad encomendada. Ahora bien, aunque se pactó un horario para llevar a cabo la tarea, este acuerdo no se puede tomar como un elemento esencial del contrato individual de trabajo (subordinación), dado que: primero, se trata de un acuerdo entre los intervinientes; y segundo, esto nace producto de la necesidad de dar cumplimiento a la tarea.

Situación contraria si por ejemplo se tratara de una secretaria con un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, a la cual se le contrató expresamente para el cargo de secretaria y la asistencia de su jefe inmediato durante dicho tiempo. Esta trabajadora debe presentarse a su puesto y atender los requerimientos realizados por su jefe, y no podrá ausentarse sin autorización previa; así mismo, en caso de inasistencia, debe notificar al empleador y argumentar la razón de su falta.

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