Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contratos en Propiedad Horizontal que no están supeditados a reelección del administrador


Contratos en Propiedad Horizontal que no están supeditados a reelección del administrador
Actualizado: 26 febrero, 2013 (hace 11 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Lo primero: persona jurídica y su representación
  • Periodo del administrador y los trabajadores contratados
  • Trabajadores contratados por el administrador

Los administradores son de libre nombramiento y remoción, pero los empleados contratados por éste no son a título personal sino a nombre de la Propiedad Horizontal. De tal manera que los trabajadores tienen un contrato de trabajo autónomo a la suerte del administrador si no es reelegido.

Lo primero: persona jurídica y su representación

En términos sencillos podemos decir que persona jurídica es un ente ficticio (en algunos países las denominan “invisibles”), que nace de la voluntad de otros que lo constituyen, pero a pesar de ser ficticio, pues no se puede tocar, es un ente con derechos y obligaciones como los puede tener una persona natural como son: su reconocimiento, un nombre, un patrimonio, obligaciones fiscales, etc.

De tal manera que al ser un ente, es necesario que entre las personas que lo constituyen (asociados Personas Naturales y Jurídicas), deben nombrar a una persona que represente al ente o persona jurídica.

Por ende, dicho representante legal, actúa a nombre de la persona jurídica, generándole derechos y obligaciones a dicho ente, por supuesto, dentro de las competencias otorgadas por la ley o los estatutos o reglamentos internos que regulan a dicha Persona Jurídica en particular.

Ley 675 de 2001

De La Propiedad Horizontal como Persona Jurídica.

Artículo 32. Objeto de la Persona Jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Del Administrador del Edificio o Conjunto.

Artículo 50. Naturaleza del Administrador. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias. (Subrayado nuestro)

Periodo del administrador y los trabajadores contratados

“El periodo o término del administrador no está supeditado a un término de tiempo, pues siempre serán de libre nombramiento y remoción”

Son absolutamente autónomos. El periodo o término del administrador no está supeditado a un término de tiempo, pues siempre serán de libre nombramiento y remoción. Y si bien, algunas normas señalan que será por el tiempo de los estatutos o por periodos de un año, por ejemplo, nunca se pierde la condición de libre nombramiento y remoción, que puede ejercer el superior, como es el Máximo Órgano Social o el Consejo de Administración o Junta Directiva en caso de tener dicha delegación.

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Trabajadores contratados por el administrador

Tal como se puede observar en la parte final del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, “… Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.”

“no es el administrador quien contrata a un trabajador, es la Persona Jurídica quien lo hace”

Lo anterior es sumamente claro, pues no es el administrador quien contrata a un trabajador, es la Persona Jurídica quien lo hace, simplemente que lo materializa a través o por conducto de su representante legal o administrador.

De tal manera que los trabajadores de las Propiedades Horizontales (conserjes, jardineros, del aseo o mantenimiento de piscinas, mensajeros, administrativos, etc.), cuando son vinculados, serán a través de contratos a término fijo o indefinido o por una labor u obra muy específica, pero nunca corre la suerte de la “libre remoción” que si tiene el administrador, pues en ese caso, tiene derecho a una estabilidad laboral relativa (Art. 46 y 47 C.S.T.) que le da el tipo de contrato de trabajo y por ende, podría nacerle el derecho al pago de indemnizaciones (Art. 64 C.S.T.) si se le desvincula con el argumento que fue el administrador quien lo contrató y éste acaba de ser removido.

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