Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contratos de cuentas en participación es aclarado por la Dian mediante doctrina – Gabriel Vásquez Tristancho


La diferencia esencial entre los contratos de cuentas en participación y los demás contratos de colaboración, tales como los consorcios o uniones temporales o cualquier otra modalidad diferente, es su regulación específica (ver artículos 507 a 514 del Código de Comercio).

“Lo que realmente introdujo la reforma tributaria estructural fueron las obligaciones de reporte tributario de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos”

De acuerdo con lo manifestado por la Dian en su Oficio 008537 de abril 9 de 2018, las relaciones externas entre el socio gestor y los clientes o proveedores en nada fueron modificadas por la Ley 1819 de 2016. El socio oculto, tampoco perdió su naturaleza y solo adquirirá la característica de responsable solidario en los casos que autorice o en los que se revele su calidad.

Lo que realmente introdujo la reforma tributaria estructural fueron las obligaciones de reporte tributario de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con el contrato de cuentas en participación de cada uno de sus integrantes en las proporciones establecidas, independiente de la propiedad y naturaleza de las obligaciones contractuales que ejerza el socio gestor frente a terceros (condiciones externas del contrato de acuerdo con la ley comercial).

Significa que a partir de la Ley 1819 de 2016, es decir, desde el 1 de enero de 2017, el socio oculto ya no reportará las utilidades derivadas del contrato, y el socio gestor no podrá reportar como un componente de gasto las utilidades entregadas, efectuar ningún tipo retención por dicho concepto, ni mucho menos trasladar retenciones (renta o IVA) ni impuestos descontables.

De acuerdo con lo anterior, se podría hablar de ajustes fiscales cuando al socio gestor se le elimina la proporción que le entrega a los socios ocultos, y estos, adicionan lo correspondiente. Parece simple… y a nuestro parecer lo es: el socio gestor entrega el reporte y, con base en el mismo, el socio oculto lo incluye; la clave es la discriminación para efectos tributarios.

Algunas asimetrías aparecerán entre las declaraciones de renta y de IVA, porque los ingresos declarados por el socio oculto no se incluyen en las declaraciones de IVA. De igual manera no tendrá derecho a ningún impuesto descontable en virtud de que este se causó en cabeza del socio gestor. Aunque el Oficio 008537 de 2018 no tiene alcance en los impuestos territoriales, será necesaria alguna reglamentación del gobierno nacional en lo referente al impuesto de industria y comercio.

Gabriel Vásquez Tristancho
Columnista Vanguardia Liberal. Socio impuestos Baker Tilly Colombia. Contador Público de la UNAB de Bogotá. Magister en Economía de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Cursos en Habilidades Gerenciales en ITEMS de México. Gestión Tecnológica de la Universidad de Sao Pablo de Brasil convenio UIS. Revisoría Fiscal y Auditorí­a Externa de la UNAB en Bogotá. Investigación en las Ciencias Sociales en la UIS. Negocios Electrónicos en ITEMS de México. Decano de la Facultad de Contaduría de la UNAB. Profesor investigador. Ex-miembro del Consejo Técnico de la Contaduría. Profesor de la Maestría en Administración de ITEMS de México. Profesor investigador en pregrado y posgrados de la Universidad Congreso en Mendoza - Argentina.
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