Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Copropiedad no puede oponerse a la instalación de redes de gas


Copropiedad no puede oponerse a la instalación de redes de gas
Actualizado: 15 agosto, 2013 (hace 11 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Construcciones o instalaciones de servicios públicos en P.H. siempre serán zonas y bienes comunes, así se omita en los estatutos
  • Acceso a servicio de gas domiciliario en una PH, ¡es un derecho!
  • La única razón a oponerse: la seguridad

Si un propietario de un apartamento sujeto a propiedad horizontal, solicita la construcción de redes de gas domiciliario a una empresa de servicios domiciliarios, ni la administración, ni la copropiedad pueden oponerse a dicha instalación, si se cumplen con las condiciones técnicas y de seguridad. Pues el gas es un servicio público esencial.

Construcciones o instalaciones de servicios públicos en P.H. siempre serán zonas y bienes comunes, así se omita en los estatutos

Cuando una persona es propietaria de un apartamento sometido por el régimen de propiedad horizontal, éste tiene la propiedad no solo de dicho apartamento, también de unas zonas denominadas comunes, en estas ejerce propiedad junto con todos los copropietarios del edificio o conjunto residencial, según el coeficiente de cada propietario.

Uno de los bienes o zonas que pertenecen a dichos bienes comunes son, entre otros, las instalaciones de servicios públicos básicos.

“Conforme a las definiciones consagradas en el artículo 1 de la Ley 675 de 2001 (5), se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.

Dichos bienes comunes y la calificación sobre si son esenciales o no, deben determinarse en la escritura o reglamento de propiedad horizontal”.(Superintendencia de Servicios Públicos Concepto 304 de 2013)

A pesar de lo anterior, se debe tener en cuenta que las normas han establecido que los servicios públicos esenciales son especialmente protegidos por tener conexión con la vida, dignidad y salud de las personas y por ello gozan de una protección especial del Estado, por lo que si por omisión en los estatutos o reglamento no se ha señalado las construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, éstos no dejan de serlo por dicha omisión. Indica la Superintendencia de Servicios Públicos:

“Ahora bien, la Ley 142 de 1994 prevé en su artículo 4 que los servicios públicos domiciliarios (energía, gas natural y GLP, acueducto, alcantarillado y aseo) son catalogados servicios públicos esenciales, por tanto gozan de la protección del Estado.” (Superintendencia de Servicios Públicos Concepto 304 de 2013)

Acceso a servicio de gas domiciliario en una PH, ¡es un derecho!

Por lo tanto, todos los copropietarios cuando suscriben un contrato con una Empresa de Servicios Domiciliarios para recibir el servicio de gas domiciliario tienen derecho a este servicio público esencial y ni la copropiedad, ni la asamblea, ni la administración puede intervenir o negar la instalación y recepción de este servicio, siempre y cuando se den unas condiciones como señala la Superintendencia de Servicios Públicos:

“Por su parte el artículo 134 ibidem consagra que toda persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato. De modo que, es un derecho de todos los copropietarios acceder a los servicios públicos domiciliarios.”

(…)

De lo anterior, se concluye que ni la Asamblea de Copropietarios ni ninguno de los copropietarios puede oponerse a la construcción de las redes para el acceso al servicio público domiciliario de gas natural, por tratarse de un servicio público esencial.” (Superintendencia de Servicios Públicos Concepto 304 de 2013)

Ahora, serán los copropietarios que accedan a dicho servicio quienes pagarán los costos de instalación, contrario a cuando el servicio público es usado en las zonas comunes, caso en el cual si es sufragado por todos, según su coeficiente (Servicios Públicos de zonas comunes de P.H., también se paga proporcional al coeficiente de copropiedad).

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La única razón a oponerse: la seguridad

En el único caso en donde puede intervenir la asamblea o los copropietarios en la instalación o prestación del servicio público esencial de gas domiciliario es cuando se evidencien problemas técnicos que proporcionen un riesgo para la copropiedad en general, manifiesta la Superintendencia:

“Se concluye que al ser el servicio de gas un servicio público esencial, siempre que se den las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para el suministro, la copropiedad no puede oponerse a la construcción de las redes para el acceso al mismo. Por el contrario debe facilitar las condiciones de acceso.” (Superintendencia de Servicios Públicos Concepto 304 de 2013).

Pero ojo, dichas condiciones de riesgo, contrarias a las condiciones técnicas y de seguridad, lo determina los expertos en el tema, o sea, los funcionarios de la empresa de servicio domiciliario de gas u otro idóneo en la materia y no la “rabieta” de algunos miembros de la propiedad horizontal que se quieren oponer a la modernidad.

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