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Copropiedades no deben adelantar procesos de permanencia, calificación o actualización


Copropiedades no deben adelantar procesos de permanencia, calificación o actualización
Actualizado: 29 junio, 2018 (hace 6 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Copropiedades no deben adelantar procesos de las entidades del régimen especial
  • Ingresos por cuotas de administración no son base para imporrenta
  • Propiedades horizontales deben calcular renta presuntiva
  • Tratamiento tributario por la venta de un área común

Así lo indicó el Concepto unificado Dian 0481 de 2018. En dicha doctrina también se abordan temas como la inclusión de los ingresos por cuotas de administración en el cálculo del impuesto de renta, la obligación de calcular renta presuntiva y el tratamiento tributario por la venta de áreas comunes.

El artículo 19-5 del ET, adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, establece que son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto de renta y de ICA las propiedades horizontales, excepto las de uso residencial, que exploten comercial o industrialmente sus bienes o áreas comunes.

El tema de las propiedades horizontales no fue ajeno a las aclaraciones que brindó la Dian en su Concepto unificado 0481 de abril 27 de 2018, pues, en esta doctrina, dicha entidad resolvió 134 preguntas sobre los procesos tributarios más importantes que aplican a las entidades del régimen especial y a las copropiedades comerciales o mixtas que explotan sus áreas comunes. Al respecto, tres de ellas estuvieron relacionadas con las propiedades horizontales (ver numerales 6.1 a 6.3 del citado concepto).

En dicho concepto unificado, la Dian manifiesta que las propiedades horizontales de uso residencial son no contribuyentes y no declarantes del impuesto sobre la renta, mientras que las copropiedades que destinen sus bienes o áreas comunes a la explotación comercial, industrial o mixta, y que generen algún tipo de renta, sí se considerarán contribuyentes de dicho impuesto, pero solo sobre los recursos que obtengan por la explotación de dichos bienes o áreas.

Copropiedades no deben adelantar procesos de las entidades del régimen especial

En la doctrina objeto de análisis, la Dian indicó que los procesos de calificación, permanencia o actualización no aplican para las propiedades horizontales, pues estos deben ser adelantados por las entidades señaladas en el artículo 1.2.1.5.1.2 del DUT 1625 de 2016; las cooperativas, por pertenecer al régimen especial, solo deben llevar a cabo el último proceso, tal como lo destacamos en el editorial Cooperativas no tienen que hacer procesos de calificación o permanencia pero sí de actualización.

Ingresos por cuotas de administración no son base para imporrenta

“la Dian reitera que los ingresos por cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, y los costos y gastos asociados a estos, no forman parte de la base gravable para determinar el impuesto”

En la respuesta 6.1, la Dian reitera que los ingresos por cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, y los costos y gastos asociados a estos, no forman parte de la base gravable para determinar el impuesto sobre la renta y complementario; además, dichos conceptos no deberán ser declarados. Este aspecto también fue aclarado por la entidad en su Concepto 000031 de enero 24 de 2018, lo cual guarda relación con lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.3.2 del DUT 1625 de 2016.

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Propiedades horizontales deben calcular renta presuntiva

En el Concepto unificado 0481 de 2018, la Dian manifiesta que las propiedades horizontales que destinen sus bienes o áreas comunes a la explotación comercial o industrial deben calcular la renta presuntiva. Por su parte, el artículo 1.2.1.5.3.3 del DUT 1625 de 2016 establece que la renta presuntiva se determina sobre el patrimonio líquido que se destine a la explotación comercial, industrial o mixta.

Tratamiento tributario por la venta de un área común

Otro de los temas abordados por la Dian en la doctrina analizada es el tratamiento tributario que se le debe dar a la venta de un área común, en torno al impuesto sobre la renta. En este se aclara que, si el ingreso se puede atribuir a cada propietario, estos deben atender lo consagrado en los artículos 27 y 28 del ET, que hacen referencia a la realización del ingreso para los obligados o no a llevar contabilidad; si se atribuye a la propiedad horizontal, se deberá analizar el artículo 19-5 del mismo estatuto.

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