Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Correcciones que disminuyen saldos a pagar o aumentan saldos a favor ya se pueden hacer virtualmente


Correcciones que disminuyen saldos a pagar o aumentan saldos a favor ya se pueden hacer virtualmente
Actualizado: 2 enero, 2018 (hace 6 años)

Así lo indicó la Dian en un aviso publicado en su portal el 29 de diciembre de 2017. Dicho ajuste debía estar listo antes de enero 1 de 2018 tal como lo establece el parágrafo transitorio de la nueva versión del artículo 589 del ET luego de ser modificado con el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016.

El pasado 29 de diciembre de 2017 la Dian publicó en su portal de internet el siguiente aviso especial:

Para entender la importancia de este aviso es necesario repasar las versiones del artículo 589 del ET antes y después de ser modificado con el artículo 274 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016. Dichas versiones son:

Versión anterior

Nueva versión

“Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.  Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos* años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

Parágrafo.  El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio”.

(*Nota: el período de “dos años” a que se refiere el inciso primero en realidad era de “un año” de acuerdo con lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 383 de julio de 1997).

“Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor(modificado con el articulo 274 de la Ley 1819 de 2016) Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.

PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2017”.

(Los subrayados son nuestros)

Como puede verse, la nueva versión del artículo 589 del ET establece que a partir de diciembre 29 de 2016, cuando se quisieran efectuar correcciones que disminuyan el saldo a pagar o aumenten el saldo a favor de una declaración anterior, ya no se tendrían que presentar dichas correcciones mediante el antiguo proyecto de corrección, el cual siempre se debía presentar en papel en las oficinas de la Dian (incluso para quienes declaraban virtualmente) y esperar a que la Dian se pronunciara dentro de los 6 meses siguientes.

“a partir de diciembre 29 de 2016 ese tipo de correcciones sí se podía empezar a presentar virtualmente (en el portal de la Dian) o en papel (en los bancos)”

Por tanto, a partir de diciembre 29 de 2016 ese tipo de correcciones sí se podía empezar a presentar virtualmente (en el portal de la Dian) o en papel (en los bancos), ajustándose, claro está, al modo en que estuviera obligado a presentar sus declaraciones el respectivo contribuyente, y dicha corrección empezaría a tener efectos inmediatamente (es decir, reemplazaría automáticamente a la declaración anterior), pues la Dian no se tenía que pronunciar sobre dichas correcciones para que estas fueran válidas.

En todo caso, y tal como lo estableció el parágrafo transitorio de la nueva versión del artículo 589 del ET, la Dian contaba con un año de plazo (hasta antes de enero 1 de 2018) para ajustar su plataforma tecnológica de modo tal que los contribuyentes obligados a declarar de forma virtual pudieran presentar sus declaraciones de corrección directamente en la plataforma Muisca. Mientras eso sucedía, los declarantes virtuales que tuvieran que presentar correcciones que disminuían el saldo a pagar o aumentaran el saldo a favor tenían que seguir recurriendo al procedimiento de presentar en papel, en las oficinas de la Dian, el respectivo proyecto de corrección.

“los declarantes virtuales podrán presentar directamente en la plataforma Muisca las correcciones que disminuyan el saldo a pagar o aumenten el saldo a favor”

En consecuencia, si la Dian ya hizo el ajuste de su plataforma tecnológica, los declarantes virtuales podrán presentar directamente en la plataforma Muisca las correcciones que disminuyan el saldo a pagar o aumenten el saldo a favor. Al respecto, debe tenerse presente que en los formularios de las diferentes declaraciones tributarias (como el 110 o el 210 para declaraciones anuales de renta, o el 300 para declaraciones bimestrales o cuatrimestrales de IVA, etc.), específicamente en las casillas 25 o 26, se tiene que diligenciar el código correcto para indicar el tipo de corrección que se pretende realizar, así (ver las instrucciones al respaldo de dichos formularios):

  • Código 1, si es una corrección que aumenta el saldo a pagar o disminuye el saldo a favor.
  • Código 2, si es una corrección que se realiza por los motivos contemplados en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (aclarado con la Circular Dian 118 de octubre de 2005), es decir, para subsanar errores menores de la declaración anterior (tales como errores en el período o año declarado, o errores por no haber arrastrado los saldos a favor y anticipos de la declaración anterior, etc.).
  • Código 3, si es una corrección ordenada por un acto administrativo.
  • Código 4, si es una de las correcciones contempladas en el artículo 589 del ET, es decir, una corrección que disminuye el saldo a pagar o aumenta el saldo a favor de la declaración anterior.

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