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Corte Constitucional examinó primera demanda contra la Ley 1819 de 2016


Corte Constitucional examinó primera demanda contra la Ley 1819 de 2016
Actualizado: 14 febrero, 2018 (hace 6 años)

A través de su sentencia C-002 de enero 31 de 2018 la Corte Constitucional estudió el expediente D-11908 radicado en enero de 2017 y con el cual se demandaron parcial o totalmente 21 normas diferentes de la Ley 1819 de 2016. En este editorial mencionamos a qué conclusión llegó la Corte.

La Corte Constitucional publicó en su portal de internet el texto de su comunicado de prensa No. 03 de enero 31 de 2018 en el cual se incluyó el extracto de su Sentencia C-002 de la misma fecha con la cual se resolvió la primera de las casi 63 demandas diferentes que cursan en contra de la reforma tributaria Ley 1819 de diciembre 29 de 2016.

“Sentencia C-002 de enero 31 de 2018 la Corte Constitucional estudió la demanda que se había hecho con el Expediente D-11908 (presentada por Juan Esteban Sanín Gómez en enero 11 de 2017)”

En efecto, en su Sentencia C-002 de enero 31 de 2018 la Corte Constitucional estudió la demanda que se había hecho con el Expediente D-11908 (presentada por Juan Esteban Sanín Gómez en enero 11 de 2017) y con la cual se solicitaba la inexequibilidad parcial o total de 21 normas diferentes contenidas en la Ley 1819 de 2016, entre ellas las siguientes:

  1. Artículo 6 de la Ley 1819 de 2016, que agregó el artículo 242 al ET estableciendo las tarifas del impuesto de renta para los dividendos no gravados que perciban las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes.
  2. Artículo 7 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 245 del ET con la tarifa del impuesto de renta para los dividendos gravados y no gravados que perciban las sociedades extranjeras y las personas naturales no residentes.
  3. Artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, que agregó el artículo 21-1 al ET para establecer que en la determinación del impuesto de renta se aplicarán los mismos criterios contables para el reconocimiento de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos.
  4. Artículo 34 de la Ley 1819 de 2016, que agregó el artículo 33-2 al ET para establecer el tratamiento en el impuesto de renta de los contratos de factoraje o factoring.
  5. Artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el inciso tercero del artículo 107 del ET, sobre requisitos para deducir expensas necesarias.
  6. Artículo 63 de la Ley 1819 de 2016, que agregó el artículo 107-1 al ET, sobre limitación a la deducibilidad de algunas deducciones.
  7. Artículo 366 de la Ley 1819 de 2016, que estableció las tarifas que el Ideam (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales) podía cobrar por los servicios de acreditación y autorización.

Las decisiones de la Corte

En el comunicado de prensa se informa que las decisiones que tomó la corte en relación con todas las 21 normas demandadas en el mismo expediente D-11908 de 2017, fueron las siguientes:

“PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 6 (parcial), 7 (parcial), 22 (parcial), 34 (parcial), 37 (parcial), 46 (parcial), 55 (parcial), 63 (parcial), 70, 100 (parcial), 101 (parcial), 109 (parcial), 136 (parcial), 139 (parcial), 159 (parcial), 237 (parcial), 300 (parcial), 338 y 364 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustantiva de la demanda. 

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 366 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, por el cargo formulado en la demanda. 

TERCERO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, por el cargo formulado en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.9.6 de la parte considerativa.»

“la Corte Constitucional indicó que el demandante incurrió en “ineptitud sustantiva”, es decir, no supo sustentar por qué razón las normas demandadas violaban los artículos superiores de la Constitución”

En cuanto a la primera parte de su sentencia (declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda a 19 artículos de la Ley 1819 de 2016), la Corte Constitucional indicó que el demandante incurrió en “ineptitud sustantiva”, es decir, no supo sustentar por qué razón las normas demandadas violaban los artículos superiores de la Constitución Política de Colombia.

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En cuanto a la segunda parte de la sentencia que declaró exequible el artículo 366 de la Ley 1819 de 2016,  la demanda que se había hecho contra la misma era por violar supuestamente el artículo 158 de la Constitución Política de Colombia (falta de unidad de materia). Sin embargo, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad al considerar que la disposición regulaba una tasa. Por tanto, su contenido no era ajeno a la materia tributaria objeto de la Ley 1819 de 2016.

Por último, en relación con la demanda al artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, el demandante había argumentado que dicha norma violaba los principios constitucionales al debido proceso y presunción de inocencia al igual que el principio de buena fe (artículos 29 y  83 de la Constitución Política de Colombia). Al respecto, en el comunicado de prensa se lee lo siguiente:

“La Corte Constitucional que la disposición era exequible. En primer lugar, indicó que la facultad de desconocer los deducibles de expensas provenientes de conductas típicas no se aplicaba de manera automática, pues debía ser producto del procedimiento administrativo de determinación del impuesto, que regulaba el Estatuto Tributario. En consecuencia, para la Corte, la potestad que otorgó el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016 a la Administración Tributaria no podía considerarse de manera aislada y desprovista de las garantías propias del debido proceso. Su ejercicio, para la Corte, supone el agotamiento de las diferentes etapas de un procedimiento administrativo con plenas garantías, de tal manera que el contribuyente pueda controvertir, presentar y solicitar pruebas, e incluso recurrir la decisión de la Administración. Así las cosas, no se infiere, tal y como lo señala la parte demandante, que la potestad sea incompatible con el postulado del debido proceso y presunción de inocencia que estatuye la Constitución Política. Finalmente, precisó la Corte que la disposición no restringía la competencia de la autoridad penal, pues la actuación que realiza la Administración Tributaria era eminentemente de carácter administrativo y no de carácter judicial-penal. De ello se sigue que la decisión que adopte la DIAN, luego de finalizar el procedimiento administrativo de determinación del tributo, no tenía ningún efecto sobre la calificación de la conducta en el proceso penal.”

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