Luego de la aprobación de la Ley 1819 de 2016, el costo fiscal se obtendrá de la información calculada según las dinámicas de los Estándares Internacionales de Información Financiera desde 2017.
Una de las novedades implementadas por la reforma tributaria es la remisión casi completa de los requerimientos fiscales a las cifras calculadas según la dinámica del Estándar Internacional.
Frente a los costos, la Ley 1819 de 2016 instaura la remisión total a las cifras obtenidas de la aplicación de los Estándares Internacionales de Información Financiera, según el grupo de convergencia al que pertenezca cada empresa en particular. Además, asigna ciertos límites cuando la norma fiscal lo considere pertinente.
El artículo 48 de dicha la ley modifica el 69 del Estatuto Tributario y considera como costo de la propiedad, planta y equipo aquel que se encuentre registrado en la contabilidad preparada según las indicaciones de la NIC 16, si se trata de un preparador del grupo 1 o de la sección 17 en caso que sea una Pyme.
El costo inicial de un bien de esta categoría está conformado por el precio de adquisición menos descuentos y rebajas más los costos directamente atribuibles para la efectiva disposición del activo.
Igualmente, las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones que el Estándar Internacional correspondiente avale capitalizar al costo del activo harán parte del mismo.
Debido a que esta medición inicial puede verse modificada por la depreciación acumulada o la pérdida por deterioro, la norma indica que, aun cuando la norma tributaria acepta el método de depreciación, la vida útil y el valor residual obtenido de las cifras bajo estándares internacionales, para fines del cálculo del impuesto de renta y complementario, solo será deducible como gasto por depreciación el porcentaje máximo anual que la administración nacional establezca según la clase del activo.
Frente a la armonización mencionada, la Ley 1819 también señaló que el costo de los inventarios será el establecido en la NIC 2, en el caso del estándar pleno, o en la sección 13 del Estándar Internacional para Pymes.
Lo anterior implica que, para efectos fiscales, dicho valor estaría conformado por:
Según el artículo 42 de la reforma tributaria, el cual modificó el artículo 62 del ET, el costo de enajenación de este tipo de activos debe ser establecido tomando como referente al sistema de juego de inventarios o periódicos, o al de inventarios permanentes o continuos.
Como dicho costo puede disminuir por algún desgaste, se debe tener presente que la pérdida registrada por concepto de deterioro parcial del valor del inventario será deducible del impuesto de renta solo cuando este sea enajenado.
Igualmente, cuando el inventario esté deteriorado por completo, dicho valor puede deducirse del impuesto de renta solo si el activo es destruido y, además, se conserva un documento donde se indique la cantidad, se describa el producto, costo fiscal unitario y total y se justifique la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal y los responsables de esta, además de las pruebas pertinentes.