Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Créditos: ¿cuáles pagan penalidad por prepago o pago anticipado?


Créditos: ¿cuáles pagan penalidad por prepago o pago anticipado?
Actualizado: 1 junio, 2015 (hace 9 años)

Los créditos otorgados por el sector financiero, antes de la Ley 1555 del 2012, pueden ser penalizados por pagos anticipados si así se pactó; pero para los posteriores está prohibido, al igual que en cualquier tiempo, cuando son de vivienda. Para créditos otorgados por personas distintas al sector financiero es válido el cobro de penalidad.

Aunque las condiciones contractuales pactadas por las partes de un contrato son, por regla general, de obligatorio cumplimiento para quienes las suscriben, dichas cláusulas deben tener un objeto y una causa lícita, de lo contrario, serían cláusulas ineficaces o simplemente nulas absolutamente, o relativas, según el caso, o podrían ser consideradas leoninas.

“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (artículo 1602 del Código Civil). Conforme a lo anterior, cuando se habla de un contrato de mutuo es aquel en el que se traslada el dominio de algo a otro, que se consume con su uso, de tal manera que tiene que devolver la misma especie.

En términos más sencillos…

Si se entrega $1.000.000 en billetes de $50.000 me tienen que devolver el mismo $1.000.000, pero no tienen que ser los mismos billetes, pues estos fueron gastados; pueden ser otros billetes o monedas. Ahora, si la devolución implica adicionar un interés por plazo, esta acción se llamará contrato de mutuo con intereses; popularmente conocido como crédito o préstamo con intereses.

De tal manera que las partes pueden pactar las condiciones que quieran, como el plazo, los intereses de plazos e intereses de mora, condiciones resolutorias, cláusulas aclaratorias, etc. En todo caso, dicha libertad contractual está regulada en gran parte respecto a los intereses de plazo y mora (tasa de usura), al igual que la penalidad por prepago, gracias a la Ley 1555 del 2012 para créditos únicamente otorgados por el sector financiero o normas sobre el particular contenidas en el Código Civil.

Las leyes aplican a futuro, de manera excepcional, para eventos pasados

En el caso de la Ley 1555 del 2012, con la cual se prohíbe la penalidad por prepago de créditos, es para aquellos créditos otorgados por el sector financiero a partir de la vigencia de la norma mencionada (9 de julio del 2012) y cuyo monto no exceda de 880 smmlv ($518.760.000/2012). Incluso, así se haya pactado por escrito no deben cobrar penalidad. Si el crédito supera los 880 smmlv, sí se pueden aplicar las cláusulas de penalidad por prepago, si se pactaron por escrito.

Significa entonces que los créditos otorgados antes de la fecha de expedición de la Ley 1555 del 9 de julio del 2012  y que tengan expresamente por escrito la penalidad por prepago o pago anticipado al plazo otorgado, sigue vigente dicha cláusula pactada y es válido el pago de las penalidades acordadas por pagos anticipados del crédito, pues la ley precitada no invalida los acuerdos anteriores.

“Renuncia del Plazo por el Deudor. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225” (artículo 1554 del Código Civil). Lo anterior no aplica para créditos de vivienda, que en ningún caso tiene penalidad desde hace muchos años.

“ … 8. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación” (artículo 17 Ley 546 del 1999).

Como conclusión…

“solo pagará el capital adeudado a la fecha, no le pueden cobrar intereses de plazo o financiación, pues no está haciendo uso del tiempo futuro del plazo que le otorgaron”

Si adquirió un crédito con intereses, en el sector financiero, a partir del 9 de julio del 2012 en adelante, puede pagarlo en cualquier momento y no tendrá penalidad. Además, solo pagará el capital adeudado a la fecha, no le pueden cobrar intereses de plazo o financiación, pues no está haciendo uso del tiempo futuro del plazo que le otorgaron.

De igual manera, en caso de hacer pago adicional al crédito, es el deudor quien decide si abonará a capital con disminución de plazo, o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.

Créditos otorgados por particulares distintos al sector financiero: sí aplica penalidad por prepago

Cuando el crédito es otorgado por una persona natural o jurídica, que tenga naturaleza distinta de la del sector financiero, sí es válida la imposición de cláusulas de penalidad por prepago, pero para ello se deben cumplir dos reglas:

  • Que esté por escrito en el contrato de préstamo (mutuo con intereses). De lo contrario, si en el contrato no se estableció nada, el acreedor deberá recibir el pago adelantado de capital y no podrá oponerse, ni pretender cobrar algún tipo de multa o penalidad.
  • En caso de estar establecido, en el contrato, el cobro de la penalidad por prepago, sólo se podrá cobrar un valor que no exceda el valor de los intereses que habría ganado el acreedor durante el tiempo de plazo que faltaba.
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