Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cuál es la sanción aplicable a quienes no presenten oportunamente el formato 1002 a la DIAN ?


Actualizado: 4 agosto, 2007 (hace 17 años)

El próximo 24 de agosto de 2007 vencen los plazos para entregar el reporte. La no entrega oportuna de la información daría lugar a la imposición de la sanción mencionada en el art.651 del ET.

Hasta el próximo 24 de agosto de 2007, según lo dispuso el inciso segundo del articulo 18 de la resolución DIAN 12807 de octubre de 2006 , todas las empresas y personas naturales que hayan actuado durante el año 2006 como agentes de retención en la fuente por cualquier concepto (incluidas hasta las que solo hicieron retenciones a título de IVA al régimen simplificado), y que de acuerdo con los artículos 1, 2 y 5 de la cita resolución solo les corresponda entregar el “formato 1002” con el detalle de dichas retenciones practicadas a terceros, tendrían entonces plazo para poder hacer la entrega de dicho formato en forma oportuna (consulta un editorial anterior al respecto).

En dicho reporte se deben incluir datos no numéricos (como el concepto de la retención practicada, la persona o entidad a quién se practico y la dirección de correo urbano en que se pueda ubicar a la misma) al igual que datos numéricos (el valor base de la retención y el monto de la retención practicada). Sin embargo, la no entrega oportuna de tal información, o la entrega con errores, sería sancionada de conformidad con la norma contenida en el articulo 651del ET que hoy día establece lo siguiente:

ART. 651.—Modificado. L. 6ª/92, art. 55. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta de 15.000 UVT,, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea .

– Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración de impuestos

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.”

(los subrayados son nuestros)

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Como vemos, en el caso del reporte exigido para ser entregado en el “formato 1002” , la no entrega oportuna de tal información, la cual sí contiene cifras numéricas, se castigaría conforme a lo indicado en el inciso primero del literal “a” del articulo 651 del ET.

Es decir, con una multa de hasta del 5% de la sumatoria de los valores bases de las retenciones practicadas más las retenciones en la fuente practicadas sobre tales bases. Pero cuando se efectúe dicho calculo, el resultado no puede ser superior a 15.000 UVT (en el 2007 eso sería 15.000 x $20.974= $314.610.000), pero tampoco podría ser inferior a la “sanción mínima” contenida en el art.639 del ET (10 UVTs, es decir, 10 x $20.974= $210.000)

Sin embargo, como la norma dice que se aplicaría “hasta un 5%” de la sumatoria antes mencionada, es importante conocer que la DIAN , mediante su resolución 11774 de diciiembre 12 de 2005 , en su artículo 1, hizo una graduación de dicha sanción en los

siguientes

términos:

“ART. 1º— Graduación de la sanción cuando existe base para imponerla. La sanción de que trata el inciso del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario se aplicará en forma gradual de acuerdo con la conducta en la cual incurrió el contribuyente o el obligado, según el caso, teniendo en cuenta el tope máximo establecido en el citado literal y los criterios que a continuación se enuncian:

a) Cuando se trate de la información exigida y no suministrada, se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información no suministrada.

b) Cuando se trate de la información suministrada en forma extemporánea, se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información suministrada en forma extemporánea.

c) Cuando se trate de la información suministrada por la persona o entidad obligada, pero sin el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las resoluciones que para tal efecto emite la DIAN , la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor total suministrado en forma errónea.

d) Cuando se trate de la información reportada por las personas o entidades obligadas a suministrarla, pero presente errores de contenido se aplicará una sanción del tres por ciento (3%) sobre el monto de los registros errados.

(el subrayado es nuestro)

La sanción por la no entrega oportuna del formato 1002 sería del 5% del valor de las cifras reportadas extemporáneamente

Por consiguiente, según el literal “b” de ese artículo 1 de la resolución 11774 de noviembre de 2005, la no presentación oportuna de la información que estaría contenida en el formato 1002 (y sin importar cuantos días de atraso se lleguen a generar), siempre va a ser castigada con exactamente el 5% de la sumatoria de los datos entregados en forma extemporánea (conservando en valores absolutos los límites máximo y mínimo que antes comentamos)

Esta sanción es una sanción que no tiene que entrar a ser liquidada por la misma persona o entidad reportante, pues con la entrega del formato en las dependencias de la DIAN o con su entrega en forma electrónica a través del portal de la DIAN (consulta un editorial anterior al respecto), no se tiene que diligenciar ningún tipo de formato en el cual haya espacio para liquidar dicha sanción (para entregar el “formato 1002” solo se debe ir con el RUT, y en el mismo debe figurar, en su primera página y en la casilla 53, la responsabilidad No “ 14” que significa “informante de exógena”; consulta la conferencia No.6 de nuestro producto “ Información exógena tributaria 2006 a la DIAN

Por el contrario, sería la DIAN misma la que, después de recibir extemporáneamente la información impondría la sanción mediante un documento que ella denomina “resolución para imposición de sanción”

 

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