Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cuales activos examinar para determinar si se debe nombrar Revisor Fiscal… los Contables o los Fiscales?


Actualizado: 22 agosto, 2005 (hace 19 años)

Para muchos es desconocido que la norma que obliga a las sociedades comerciales a nombrar Revisor Fiscal si registran un nivel de activos brutos al 31 de diciembre del año anterior igual o superior a 5.000 salarios mínimos, es una norma definida en el parágrafo segundo del art.13 de la ley 43 de 1990, ley del Contador Público.

En vista de lo anterior, y habiendo aclarado que la norma que nos define el parámetro anterior es una norma de fines contables y no de fines tributarios, algunos asesores han terminado equivocándose cuando dan su opinión en cuanto a si la sociedad estaba o no obligada a nombrar Revisor Fiscal.

La equivocación más común es fijarse únicamente en el renglón de la declaración de renta que corresponde al “Patrimonio Bruto”, mientras lo correcto es fijarse en el “Total de activos” del Balance General.

Veamos por qué…

¿Qué dicen las normas vigentes?

En el parágrafo 2 del mismo artículo 13 de la ley 43 de 1990 leemos :

"Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”
(el resaltado es nuestro)

Con esta norma se tiene el sustento suficiente para entender entonces que cuando el parágrafo siguiente, es decir, el parágrafo 3 del art.13 de la ley 43/90, hace referencia a los "5.000 salarios mínimos de activos brutos" obviamente se está refiriendo a “activos contables”.

Pero esto no es todo…

Debemos tener presente que algunas partidas que figuran entre el “total de activos contables” no se llevan como valor fiscal de esos mismos activos en la declaración de renta.

Por ejemplo, las valorizaciones que se registran en la cuenta del código PUC 19 no se denuncian fiscalmente pues en la parte fiscal únicamente se declaran los activos por “su costo fiscal ajustado por inflación” (ver el caso de las “acciones en sociedades” según el art.272 del ET); así mismo, los saldos de las cuentas “provisión cartera” en la cuenta 1399 pueden diferir en su valor contable vs. el fiscal si es que en la parte contable se usaron mayores porcentajes de provisión por encima de los aceptados fiscalmente (vease art.145 del ET y el decreto 187 de 1975).

Revisemos un caso práctico:

Como consecuencia de lo anterior, si por ejemplo una sociedad cerró a diciembre 31 de 2.004 con un Balance General en el que estaban involucradas las “valorizaciones de acciones”, la situación que se enfrentaría sería la siguiente:

Cuentas Saldo contable
(a dic 31de 2004)
Ajustes para llegar a saldos fiscales Saldos fiscales
(a dic de 2004)
Db Cr

Disponible

900.000.000

 

 

900.000.000

Acciones en Sociedades

600.000.000

 

 

600.000.000

Valorizacion de Acciones

300.000.000   300.000.000 0

Total Activos (Total “Patrimonio Bruto” en la columna fiscal)

1.800.000.000  

 

 1.500.000.000

Obsérvese entonces que si nos fijamos en el “Total de activos contables”, los $1.800.000.000 son una cifra que en efecto excede al calculo de: 5.000 x $358.000 (valor del salario mínimo en dic 31 de 2.004) = $1.790.000.000, y en consecuencia esta empresa debió nombrar Revisor fiscal para todos los efectos legales a partir de enero de 2.005.

Sin embargo, si nos fijáramos en el “Total de Patrimonio bruto” a dic 31 de 2004, la cifra de $1.500.000.000 estaría por debajo de los $1.790.000.000 y se podría sacar equivocadamente la conclusión de que la sociedad no necesitaba nombrar revisor fiscal para el año 2.005. De haber sucedido esto último, la sociedad estaría enfrentando el problema de que todas sus declaraciones de retención en la fuente y de IVA del año 2005 debían haber sido firmadas por Revisor Fiscal y en consecuencia, si no lo hizo, las mismas se estarán dando como “no presentadas” (ver art.580, 602 y 606 del ET).

Vale la pena advertir que en este mismo caso tomado como ejemplo, los Estados Financieros 2.004 no serían firmados por ese revisor fiscal a nombrarse en enero de 2005 pues solo si desde enero de 2004 se hubiera estado en obligación de tener Revisor Fiscal, en ese caso tanto los Estados Financieros 2004 como la declaración de renta 2004 se exigirían estar firmados por Revisor Fiscal. Pero el revisor fiscal que se nombra en enero de 2.005 solo debe suscribir todos los Estados Financieros y declaraciones tributarias que correspondan a ese nuevo año fiscal en que lo nombran.

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