Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Cuáles son las reformas tributarias introducidas con la Ley 1393 de julio 12 de 2010? (Parte II)


¿Cuáles son las reformas tributarias introducidas con la Ley 1393 de julio 12 de 2010? (Parte II)
Actualizado: 19 julio, 2010 (hace 14 años)

Nótese que en la nueva versión con que queda la norma después del cambio que hace la Ley 1393 de 2010, no habrpia mención directa de que los mayores recaudos por el impuesto al consumo de cigarrillos se tenga que destinar al sector salud y que era una mención que sí se hacía con la versión del Decreto-Ley 127 de Enero de 2010.

Al respecto, sucede que en el artículo 6 de la Ley 1393 se ha entrado a crear una nueva “sobretasa” del 10% sobre el valor de la base sobre la cual se liquide el impuesto al consumo de cigarrillo. Y en el artículo 7 de la misma Ley es donde se dice que lo que se recoja por concepto de esa sobretasa (y no lo que se recoja por el impuesto básico) es lo que se destinará enteramente a financiar el sector salud.

Normas del Impuesto al consumo de Licores, vinos, aperitivos y Similares regulado en los artículos 49 a 54 de la Ley 788 de Diciembre de  2002

Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de 2010) Versión con que queda según la Ley 1393 de Julio de 2010
Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico. [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación esperada; ver el parágrafo 7 de esta misma norma;  por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$110” ya había quedado actualizada en $156,56].

2. Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico.

3. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico. [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación esperada; ver el parágrafo 7 de esta misma norma;  por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$270” ya había quedado actualizada en $386,25].

PARÁGRAFO 1. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico.

PARÁGRAFO 2. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

PARÁGRAFO 3. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.

Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico.

PARÁGRAFO 4. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.

Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.

PARÁGRAFO 5. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.

PARÁGRAFO 6. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.

El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.

PARÁGRAFO 7. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”.

Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.(solo se modifica el inciso primero con sus numerales, y el parágrafo 1, ambos con el artículo 6 del Decreto Ley 127 de 2010) A partir del 1° de febrero de 2010, las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centimetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($ 256,00) por cada grado alcoholimétrico.

2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, trescientos ochenta y seis pesos ($386,00) por cada grado alcoholimétrico.»

Parágrafo 1. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2° del articulo 50 de la Ley 788 de 2002, los Departamentos destinarán un (8%) para la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.  De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotares,»

PARÁGRAFO 2. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

PARÁGRAFO 3. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.

Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico.

PARÁGRAFO 4. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.

Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.

PARÁGRAFO 5. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.

PARÁGRAFO 6. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.

El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.

PARÁGRAFO 7. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”.

Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. .(solo se modifica el inciso primero y sus numerales, y el parágrafo 1, ambos con el artículo 8 de la Ley 1393 de 2010) Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($256) por cada grado alcoholimétrico.

2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, cuatrocientos veinte pesos ($420) por cada grado alcoholimétrico.

Parágrafo 1º. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los departamentos destinarán un 6% en primer lugar a la universalización en el aseguramiento, incluyendo la primera atención a los vinculados según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. En caso de que quedaran excedentes, estos se destinarán a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud.

PARÁGRAFO 2. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

PARÁGRAFO 3. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.

Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico.

PARÁGRAFO 4. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.

Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.

PARÁGRAFO 5. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.

PARÁGRAFO 6. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.

El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.

PARÁGRAFO 7. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”.

Otras modificaciones para los que desarrollan actividades de juegos de suerte y azar

La Ley 1393 de 2010 también aprovechó para incluir, en varios de sus artículos, muchas de las mismas normas (agregándole algunos cambios importantes) que también estuvieron incluidas en el ya declarado inexequible Decreto-Ley 130 de Enero de 2010 y con el cual se modificaban varias de las normas de la Ley 643 de 2001 reguladora de los juegos de Suerte y Azar.

Al respecto, en el texto de la Ley 1393 de 2010 se deberán estudiar los siguientes artículos dentro del capítulo II de dicha Ley: Artículo 12 (Cobro de premios y destinación de premios no reclamados), 13 (Comercialización de loterías a través de canales electrónicos), 14 (Condiciones de operación en Línea y en tiempo real de los juegos localizados), 15 (Eventos hípicos), 16 (Giro directo de derechos de explotación de apuestas permanentes), 18 (ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico), 20 (sanciones por evasión de los derechos de Explotación y gastos de administración), 21 (Cobro de Rentas, Derechos de explotación y sanciones) 24 (Operación de juegos localizados en cruceros).

Pero en ese mismo capítulo II, la Ley agregó varios artículos nuevos que no estuvieron contemplados en el derogado decreto-Ley 130 de Enero de 2010. Tales artículos son: Artículo 17 (Derechos de Explotación de Lotería instantánea y Loto Impreso, 19 (Administración de Derechos de Explotación), 22 (modifica el artículo 38 de la Ley 643 de 2001 sobre Juegos novedosos), 23 (modifica el Artículo 24 de la Ley 643 de 2001 sobre rentabilidad mínima del juego de chances), 25 (modifica el Artículo 56 de la Ley 643 de 2001 sobre contribución parafiscal para la salud de los colocadores independientes de loterías y/o apuestas permanentes).

De entre esos artículos nuevos, quizás el más importante es el Artículo 19, donde se dispone que a partir del 1 de Enero de 2011 la DIAN tendrá a su cargo la administración de

los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte

azar explotados por entidades públicas del nivel nacional.

Control a la evasión de aportes a la seguridad social de los contratistas trabajadores independientes

Los artículos 26 a 28 de la Ley 1393 de Julio de 2010 retomaron varias de las medidas que en su momento estuvieron contenidas en ya derogado Decreto-Ley 129 de 2010 y que tuvieron como propósito el establecer medidas que ayuden a controlar la evasión de los aportes en seguridad social de los contratistas trabajadores independientes

El artículo 26 de la Ley por ejemplo retoma parte de lo que en estuvo contenido en el Artículo 2 del Decreto-Ley 129. En el cuadro siguiente podemos contrastar dichas normas:

Texto que estuvo contenido en el Decreto-Ley 129 de Enero de 2010 Texto del Artículo 26 de la Ley 1393 de Julio de 2010
“Artículo 2. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social,  conforme a las disposiciones legales, para lo cual deberá solicitar que se relacione en la factura, o cuenta de cobro, el número o referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de verificación y suministro de la información necesaria para cumplir con este deber por parte del contratante.

En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, el contratante deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento.

ARTICULO 26. La celebración y c cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor.

Como se ve, la nueva norma contenida en el artículo 26 de la Ley 1393 ya no indica que el contratante deba estarle solicitando a su contratista que le informe (en la factura o cuenta de cobro) cuál es el numero de planilla-PILA en el cual este último haya efectuado su más reciente cotización a la seguridad social.

Incluso, la Ley 1393 no volvió tampoco a revivir la norma que en su momento había estado contenida en el artículo 5 del derogado decreto-Ley 129 de Enero de 2010, modificatorio del artículo 617 del Estatuto Tributario,  y que indicaba que los trabajadores independientes que expidieran factura de venta debían agregar en el cuerpo de dicha factura el dato de la PILA con que hubiesen hecho sus pagos a la seguridad social.

Por tanto, para que el contratante pueda estar haciendo esa verificación, se deberá esperar hasta conocer la reglamentación que al respecto tendrá que hacer el Gobierno Nacional, reglamentación en la que se deberá indicar el tipo de información que el contratante debe solicitarse a su contratista, y la periodicidad para hacerlo.

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