En derecho de contratos, los conceptos terminación y resolución son diferentes. No obstante, ambos se orientan a la extinción de las obligaciones que surgen del acuerdo contractual.
Para terminar o resolver un contrato por el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, se requiere, entre otros requisitos, que la contraparte pruebe la gravedad del incumplimiento.
La resolución y la terminación del contrato están contempladas en el artículo 870 del Código de Comercio, en el cual se señala que el acreedor afectado por el incumplimiento del deudor puede exigir a este que cumpla o solicite la resolución o terminación del contrato, incluida en ambos eventos la respectiva indemnización por perjuicios.
Es importante aclarar que en el campo del derecho de contratos, los conceptos terminación y resolución no son iguales. No obstante, ambos se orientan a la extinción de las obligaciones que surgen del acuerdo contractual.
El vocablo terminación es empleado cuando se busca la extinción de aquellos contratos cuyas obligaciones se ejecutan de manera progresiva o prolongada en el tiempo, es decir, en aquellos negocios jurídicos donde el deudor está obligado a cumplir sus obligaciones de manera paulatina, no en un solo momento. Dicha tipología de contratos se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia como contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica.
El contrato de arrendamiento de vivienda urbana se puede tomar como ejemplo, donde el arrendatario está obligado a pagar la renta mensualmente o según se hubiese pactado en el respectivo contrato, a cambio de usar el inmueble durante el transcurso del tiempo.
Como estos contratos se extienden en el tiempo de manera paulatina, la terminación de los acuerdos conlleva que las partes desde ese momento, a partir de la sentencia judicial en firme que declare la terminación del contrato, y hacia el futuro, dejan de estar vinculadas entre sí, porque el contrato culminó.
La terminación implica que no se puede solicitar la devolución de lo pagado, es decir, no genera la posibilidad de restituciones mutuas entre las partes, ya que es imposible en el ámbito de los contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica solicitar que se vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse. Lo anterior puesto que es absurdo que en el contrato de arrendamiento se exija devolver las rentas pagadas y, a su vez, se restituya el uso y goce del bien, con base en la terminación del contrato.
Además, la resolución ocasiona dos efectos en los contratos de ejecución instantánea. Primero, a partir de la declaración de la resolución por vía judicial, el contrato deja de producir efectos hacia el futuro. Segundo, dicha decisión judicial obliga a que las partes vuelvan al estado previo a la suscripción del contrato, es decir, obliga a que las partes realicen restituciones mutuas, como que el vendedor devuelva la cosa comprada al comprador, y este realice la restitución del precio a su contraparte.