Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Cuándo el beneficiario del servicio es solidario con los trabajadores del contratista?


¿Cuándo el beneficiario del servicio es solidario con los trabajadores del contratista?
Actualizado: 10 septiembre, 2013 (hace 11 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Solidaridad del beneficiario del servicio
  • No siempre el beneficiario es solidariamente responsable
  • Solidaridad no implica que beneficiario sea empleador de los trabajadores del contratista
  • Beneficiario puede recobrar al contratista el dinero pagado al trabajador

Cuando un empresario usa un contratista para que le ayude con la ejecución de actividades propias de su objeto social, pero este tiene a su vez trabajadores que ayudan en el cumplimiento del objeto social del beneficiario final del servicio, se podría dar solidaridad en temas laborales y de seguridad social entre el empresario y el contratista, respecto a las acreencias de los trabajadores de éste último.

La Norma (haz click en la imagen para ampliar)

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Solidaridad del beneficiario del servicio

A luz de lo expresado por el Código Laboral en su artículo 34, los beneficiarios del trabajo o dueños de una obra son obligados a responder solidariamente por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones que tengan derecho el trabajador de un contratista, en determinados casos.

Es decir que los beneficiarios del servicio deben velar porque su contratista pague todas las acreencias laborales y de seguridad social de sus trabajadores, en caso que el servicio que le presten coincida con el objeto social del beneficiario del servicio.

No siempre el beneficiario es solidariamente responsable

El beneficiario es solidariamente responsable del pago de acreencias laborales, seguridad social, indemnizaciones, etc., sólo cuando el contratista realice para su contratante (beneficiario de la obra) actividades propias de su objeto social, de lo contrario quedaría exento de dicha solidaridad.

Es decir que cuando una empresa de confesiones contrata a otra persona natural o jurídica para que le haga pantalones y uno de los trabajadores (trabajador del contratista) resulta lesionado o muerto en la  realización de estos, la empresa de confecciones (beneficiaria de la obra) será solidariamente responsable, si el contratista no estaba cumpliendo con alguna obligación legal con dicho trabajador, pues el trabajador se encontraba realizando actividades propias del objeto social del beneficiario del servicio (Empresa de confecciones).

Caso contrario sería que el beneficiario (empresa de confecciones) contratara para labores eléctricas a un contratista de dicho ramo (no tienen ninguna relación con la actividad propia de la empresa de confección), en caso de ocurrencia de cualquier siniestro a uno de estos electricistas de la empresa contratista, la beneficiaria contratante no deberá responder solidariamente por ninguna clase de indemnización, salarios, etc., así el contratista estuviera en mora con su trabajador.

Solidaridad no implica que beneficiario sea empleador de los trabajadores del contratista

Cuando se indica que el beneficiario obtiene una solidaridad no debe entenderse que se vuelva empleador de los trabajadores de su contratista. Dicha solidaridad solo implica que el beneficiario actuará como garante del pago de la deuda laboral (algo así como fiador) y por lo tanto lo único que le asiste es garantizar el pago de la indemnización o dinero que deba el contratista a sus trabajadores, por el hecho de prestarle un servicio igual a su objeto social.

Respecto a la solidaridad del beneficiario la Corte Suprema de Justicia expone:

“… la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen  extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de  dueño o beneficiario de la obra contratada,  ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Respecto a la obligación laboral dice:

“… Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de  garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado. (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia 43996, 8/6/2013)

Beneficiario puede recobrar al contratista el dinero pagado al trabajador

Al ser responsable de forma solidaria es decir, solo como garante de la indemnización, el beneficiario de la obra puede por un mecanismo judicial recobrar al contratante el dinero que éste pago por el trabajador, pues el beneficiario no era el empleador y no tenía la obligación directa de pagarle al trabajador. Aclara la Corte Suprema de Justicia:

“… de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante  en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino  precisamente por virtud de la solidaridad, lo que,  a su vez,  como lo  ha asentado esta Sala,  le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante. Pero sin ir tan lejos, nótese que  el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario  “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores”.

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