Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cuando hay mora tributaria, las sanciones se tienen que actualizar antes de entrar a pagarlas


Cuando hay mora tributaria, las sanciones se tienen que actualizar antes de entrar a pagarlas
Actualizado: 1 junio, 2009 (hace 15 años)

La norma del Artículo 867-1 del Estatuto Tributario exige aplicar una actualización especial a los valores que un contribuyente  llegue a estar adeudando por este concepto.

Actualmente es permitido que un declarante, tanto Persona Natural como Jurídica, presente sin pago varias de las Declaraciones Tributarias administradas por la DIAN (Renta, IVA, e incluso Retención en la Fuente; consulta nuestro anterior editorial: “Si no tiene plata para presentar con pago la declaración de Retención, puede presentarla sin pago.”).

Cuando eso sucede, es posible que esa declaración presentada sin pago haya incluido en el valor total a pagar algún valor por concepto de sanciones (ejemplo, una sanción por extemporaneidad).

Ante tal situación es claro que el día en que el declarante decida hacer el pago de los valores adeudados entonces, al valor adeudado por impuestos o retenciones en la fuente, le tendrá que liquidar los respectivos intereses moratorios (consulta nuestra herramienta gratuita en Excel: “Plantilla para el cálculo de intereses moratorios en obligaciones tributarias”).

Las sanciones se deben actualizar si tienen más de un año pendientes de pago

Pero sobre el valor que estaría adeudando por concepto de sanciones es posible que también le tenga que hacer primero la actualización que se menciona en el Artículo 867-1 del Estatuto tributario.

En dicha norma se lee hoy día lo siguiente:

“ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO (Modificado por artículo 34 de la Ley 863 de Diciembre de 2003). Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y  acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.”

(el subrayado es nuestro)

En la versión que tuvo esta norma antes de ser modificada por la Ley 863 de Diciembre de 2003, se daba a entender que los impuestos adeudados también se tenían que actualizar de la forma allí indicada para luego sí entrar a calcularles adicionalmente los respectivos intereses moratorios.

Pero con el cambio que se le hizo con la ley 863 de 2003, solo las sanciones son las que se tienen que someter a la actualización allí indicada (a los impuestos y retenciones se les calcula solo intereses de mora pero sin tener que actualizarlos primero).

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Esta norma también se aplica para cuando se trata de sanciones impuestas por la DIAN en algún acto oficial (como por ejemplo en una Resolución sanción por no presentar Información Exógena Tributaria) y que no son canceladas en forma oportuna por parte del contribuyente o administrador.

Un ejemplo práctico

De acuerdo con esa norma, y por citar un ejemplo, si una sociedad presentó en Junio de 2007 y sin pago su Declaración de Renta del Año Gravable 2006, y en esa Declaración se incluyó una sanción de extemporaneidad calculada hasta Junio de 2007 por $2.000.000, lo que sucederá con esa sanción, si se desea cancelarla por ejemplo en Junio de 2009, es que primero habría que actualizarla con la inflación del año 2007 (por haber estado pendiente de pago en Enero 1 de 2008) y luego con la inflación del año 2008 (por haber estado pendiente de pago en Enero 1 de 2009).

Eso significaría que la sanción de $2.000.000 quedaría actualizada de la siguiente forma:

$2.000.000 x Inflación del 2007 (5,69%) x Inflación del 2008 (7,67%) = $2.000.000 x 1,0569 x 1,0767 = $2.276.000

(Nota: para conocer los índices de inflación anuales que se han presentado desde el año 2000 en adelante, consulta el punto No.14 de nuestra herramienta gratuita en Excel : “Parámetros Claves para la elaboración de declaraciones tributarias”)

Como se ve, el no tener presente esta  obligatoriedad de actualizar las sanciones que lleven más de un año de vencidas para la fecha en que se pretenden pagar las deudas tributarias,  implicaría que el pago que se realice no sería un pago que cubra completamente la deuda y el contribuyente seguiría figurando entonces con deudas pendientes de pago.

Al respecto, téngase en cuenta que los pagos que se realicen a una deuda tributaria se imputan de acuerdo con lo indicado en el Artículo 804 del Estatuto Tributario, es decir, se destinan a cubrir de forma proporcional tanto el impuesto, como los intereses y sanciones actualizadas adeudados hasta la fecha del pago (consulta nuestro anterior editorial: “Especial: Ley 1066 – 3a Parte / Los abonos parciales a declaraciones tributarias serán imputados de una manera diferente”).

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