Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Cuándo se requiere que Supersociedades apruebe el avalúo de un aporte en especie?


¿Cuándo se requiere que Supersociedades apruebe el avalúo de un aporte en especie?
Actualizado: 5 noviembre, 2014 (hace 9 años)

La norma del artículo 132 del Código de Comercio daría a entender que estas aprobaciones se requieren en todos los tipos de sociedades. Sin embargo, la Ley 222 de 1995 aclara que solo se requiere en un tipo especial de sociedades.

Cuando se estén constituyendo sociedades, o incluso después de su constitución, es posible que los socios o accionistas hagan entrega de bienes muebles o inmuebles para con ello efectuar el pago de sus aportes sociales, es decir, efectúan sus aportes en especie.

Al respecto, las normas de los artículos 126 a 136 del Código de Comercio contienen la principal regulación sobre esta materia, la cual incluso le puede aplicar a las SAS como lo indica la Supersociedades en el Oficio 220-125639 de agosto 13 de 2014.

En una de ellas, el artículo 132, se menciona que si se trata de aportes en especie al momento de la constitución de la sociedad o con posterioridad a dicho momento, siempre se requeriría contar con una aprobación por parte de la Superintendencia de Sociedades sobre el avalúo de los bienes que se piensan aportar en especie. En él se lee lo siguiente:

“ARTÍCULO 132. <APORTES EN ESPECIE POSTERIORES A LA CONSTITUCIÓN>. Cuando se constituya una sociedad que deba obtener permiso de funcionamiento, los aportes en especie se avaluarán unánimemente por los interesados constituidos en junta preliminar, y el avalúo debidamente fundamentado se someterá a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades.

El valor de los aportes en especie posteriores a la constitución, será fijado en asamblea o en junta de socios con el voto favorable del sesenta por ciento o más de las acciones, cuotas o partes de interés social, previa deducción de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrán votar en dicho acto. Estos avalúos debidamente fundamentados se someterán a la aprobación de la Superintendencia.

Sin la previa aprobación por la Superintendencia del avalúo de bienes en especie, no podrá otorgarse la correspondiente escritura. El Gobierno reglamentará el procedimiento que deba seguirse ante la Superintendencia de Sociedades para la aprobación de los avalúos a que se refiere este artículo.”

En relación con la mencionada aprobación de avalúos para los bienes aportados en especie por parte de la Supersociedades, fue la Ley 222 de diciembre de 1995 la que dispuso que la misma solo se requeriría cuando la sociedad esté bajo condiciones de “controlada” por parte de la Supersociedades (ver el artículo 85 de dicha ley). Es decir, no se requerirá de dicha aprobación si las sociedades solamente están bajo la categoría de “inspeccionadas” (artículo 83 de la Ley 222 de 1995), o en la categoría de “vigiladas” (artículo 84 de la misma ley y el Decreto 4350 de diciembre de 2006).

En el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, el numeral 8, menciona lo siguiente:

“ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.

En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:

1…,2…,3…,4…5…,6…,7…

8. Aprobar el avalúo de los aportes en especie.”

Lo anterior ha sido ratificado por la propia Superintendencia a través de varios oficios, entre los cuales se puede citar por ejemplo el Oficio 220-041516 de marzo de 2014, en el cual se le había indagado a la entidad sobre el procedimiento para aportar un bien inmueble a una sociedad SAS en el acto de constitución y se le formulaban específicamente las preguntas: “¿Es necesario hacer un avaluó del inmueble? ¿Quién está legitimado para hacer dicho avaluó? ¿Se requiere autorización del avaluó por parte de la Superintendencia de Sociedades?”.

En la respuesta, la entidad, luego de citar varias normas pertinentes, le da la siguiente instrucción al consultante:

“…el avaluó del bien no requiere autorización o pronunciamiento alguno por parte de esta Superintendencia porque se trata de una facultad que solo conserva respecto de las sociedades controladas, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 85 de la Ley 222/95.”

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