Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Cuánto tiempo tiene la DIAN para solicitar el pago de una obligación tributaria pendiente de pago?


¿Cuánto tiempo tiene la DIAN para solicitar el pago de una obligación tributaria pendiente de pago?
Actualizado: 21 septiembre, 2009 (hace 15 años)

A propósito de la campaña que inició la DIAN haciendo visitas para recuperar la cartera morosa por impuestos, es importante que los contribuyentes conozcan del plazo que la norma tributaria le da a la DIAN para poder iniciar estos procesos de cobro. Si la DIAN actuase fuera de ese plazo,  y el contribuyente paga sin estar obligado, no le devolverían el dinero.

La semana pasada se supo de la noticia según la cual la DIAN ha iniciado los procesos de hacer visitas directamente a los deudores morosos por impuestos nacionales en todo el país que individualmente están adeudando al Estado más de $2.5 millones pero que en total suman más de $750.000 millones (entre deudas por impuesto de renta, Retención en la fuente, IVA y tributos aduaneros)

Estas visitas se realizan como parte de los procesos de cobro persuasivo y coactivo que la DIAN está facultada para realizar según lo disponen los artículos 823 a 842-3 del Estatuto Tributario y que se inician con el envío de “Mandamientos de pago” al deudor que ha presentado sin pago sus declaraciones tributarias o al deudor que sin haber presentado sus declaraciones la DIAN fue entonces la misma DIAN la que le hizo una liquidación oficial, entre otros (ver artículo 826 y 828).

Si el deudor no responde dentro de los 15 días siguientes demostrando el pago, o la suscripción de un acuerdo de pago, o la compensación con saldos a favor que tiene en algunos tributos, u otras razones por las cuales no se le puede hacer el cobro de la deuda, entonces el proceso avanzaría hasta llegar a los embargos de los bienes del deudor conservando en ese caso los límites mencionados en el artículo 837-1 (que dice por ejemplo que si el deudor es persona natural, entonces no le pueden embargar sus inmuebles afectados como patrimonio de familia ni los primeros 25 salarios mínimos de los depósitos que tenga en su cuenta de ahorros más antigua; en los casos de personas jurídicas, no existen estos límites).

Pero si las deudas pendientes de pagos son por conceptos de Retención en la fuente o de IVA, en ese caso se podrán aplicar las multas y dinero y hasta la privación de la libertada que están contenidas en el artículo 402 del Código Penal (ver también el artículo 665 del Estatuto Tributairo) pues el no pago de esos dos conceptos se asimila al delito de peculado por apropiación (quedarse con dineros públicos; consulta nuestro editorial de Septiembre 17 de 2009: “El IVA de las ventas a crédito y la responsabilidad penal” )

Además, tratándose de los responsables de IVA en el régimen común, el no pago de sus obligaciones también da lugar a que le cierren su establecimiento de comercio hasta por 10 días con el sello de “Cerrado por evasión” (ver literal f del artículo 657 del Estatuto Tributario,

La DIAN tiene 5 años para poder actuar y hacer el cobro

Ahora bien, es importante tener presente que la DIAN solo cuenta con un plazo de tiempo especial para poder entrar a exigir el pago de obligaciones tributarias que se encuentren pendientes de pago.

Ese plazo es el que está contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario donde leemos lo siguiente:

“ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.”

En todo caso, ese plazo de cinco años al que se refiere la norma anterior e puede llegar a ver suspendido o congelado cuando se presenten los eventos mencionados en el artículo 818 del mismo Estatuto donde leemos:

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

– El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”

Resumiendo entonces, si el contribuyente moroso no ha hecho solicitudes de concordato ni está enfrentando procesos de liquidación forzosa administrativa, la DIAN solo tiene 5 años para enviar sus mandamientos de pago (contados desde las fechas que indica el artículo 817) e iniciar así  el proceso de cobro coactivo.

Si la DIAN actúa fuera de ese plazo, el contribuyente puede alegar la prescripción de la oportunidad de cobro y no tendría que pagar ningún valor (ni por impuesto, ni por sanciones ni por intereses de mora; ver numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario).

Si paga sin estar obligado, no le devuelven la plata

Y es muy importante tener presente esta norma pues si el contribuyente termina pagando aunque la DIAN ya no tuviera facultades para hacerle el cobro, en ese caso no le reintegrarían el dinero pagado pues el artículo 819 establece lo siguiente:

ARTICULO 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”

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