Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cuestionamientos a las visitas de la JCC


Cuestionamientos a las visitas de la JCC
Actualizado: 27 abril, 2017 (hace 7 años)

El pasado 18 de abril, mediante comunicado de prensa, la Junta Central de Contadores informó sobre el inicio de las denominadas visitas in situ a los contadores públicos y sociedades de contadores; este procedimiento ya ha sido cuestionado por varios profesionales.

A través de la página web de la Junta Central de Contadores, se emitió el comunicado de prensa No. 002, en el cual se da cuenta de que, a partir de mayo, esta entidad empezará a realizar visitas de inspección a los contadores públicos y las entidades prestadoras de servicios contables con el fin de verificar el cumplimiento del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

Esto quiere decir que el alcance de esta revisión abarcaría el cumplimento, tanto de los Estándares Internacionales de Información Financiera como del compendio de las Normas internacionales de Aseguramiento de la Información, por parte de los profesionales contables, en especial y como da cuenta el comunicado de prensa, lo relacionado con las Normas de Control de Calidad y el Código de Ética IFAC.

En dicho comunicado se menciona como marco legal para dichas visitas el numeral primero del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, el artículo 9 de la Ley 1314 de 2009, así como los artículos 1º y 2º del Decreto 1955 de 2010.

Estas interpretaciones de la Junta Central de Contadores sobre sus funciones y, por ende, el procedimiento de visitas in situ que pretenden realizar, han sido cuestionados por distintos profesionales, los cuales han puesto de manifiesto dichas observaciones, incluso, a través de derechos de petición.

Distintos cuestionamientos

Con fecha de radicación del 21 de marzo del presente año, ante la Junta Central de Contadores y con copia a la Procuraduría General de la Nación, el Dr. Rafael Franco Ruiz presentó una solicitud de respuesta integral a un anterior derecho de petición realizado ante esta entidad. En tal derecho de petición, Ruiz presenta múltiples interrogantes sobre las actuaciones del Tribunal Disciplinario al respecto de los procesos que ha adelantado dicho organismo sobre los últimos escándalos de corrupción, así como cuestionamientos sobre las visitas in situ ordenadas por el director de la Unidad Administrativa Especial –UAE– Junta Central de Contadores.

En una primera contestación, la presidenta del Tribunal Disciplinario, ante los cuestionamientos realizados por el Dr. Franco trasladó, aduciendo falta de competencia, los cuestionamientos realizados al director de la UAE JCC. Tal como lo señala Rafael Franco, estas afirmaciones son de suma gravedad puesto que dichas labores son de plena competencia del tribunal disciplinario ante lo cual este órgano se estaría desprendiendo de funciones de su competencia, delegándolas a un funcionario (director general de la UAE Junta Central de Contadores), el cual, en su interpretación, carece de las facultades legales para ejecutar, desempeñar o llevar a cabo tales funciones.

“ el director de la Junta Central de Contadores no puede asumir, por decisión propia, las funciones que legalmente le competen al cuerpo colegiado como tribunal disciplinario”

La anterior interpretación es compartida por la Dra. Luz Mila Vargas Herrera quien considera que bajo el marco legal vigente, el director de la Junta Central de Contadores no puede asumir, por decisión propia, las funciones que legalmente le competen al cuerpo colegiado como tribunal disciplinario, ni mucho menos establecer procedimientos y modificarlos a su propio criterio sin fundamento legal, lo que supondría una vulneración en el procedimiento y los derechos fundamentales de los contadores públicos y sociedades de  contadores públicos, señalando además lo siguiente:

Si bien es cierto, que corresponde a la Junta Central de Contadores ejercer la inspección y vigilancia de la profesión contable, es el cuerpo colegiado, como tribunal disciplinario el único facultado, bajo el marco de su potestad disciplinaria, para ordenar cuando así lo considere, en desarrollo del procedimiento legal previsto, las diligencias de inspección y toma de información, limitando su competencia al ejercicio de la profesión contable.

Uno de los argumentos expuestos por el director de la UAE Junta Central de Contadores para justificar las visitas in situ han sido algunos apartes de la Sentencia C-530 de 2000 de la Corte Constitucional, según da cuenta el Dr. Rafael Franco:

“…En resumen, la Función de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades de contadores está dirigida a verificar la información de manera ocasional ella requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, y a velar porque dichas sociedades en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos. Pero indudablemente, dicha inspección y vigilancia opera en si sobre la sociedad como institución, mas no en cuanto a la actividad profesional que desarrolla, en cuanto ciertamente agrupa a profesionales de la contaduría, y que se contrae específicamente a las actividades relacionadas con la ciencia contable, como se encuentran definidas por el art. 2° de la Ley 43/90 que dice (…)

Se justifica, por consiguiente, la vigilancia y control de la Junta Central de Contadores sobre este tipo de sociedades, en la medida en que se desarrollan una actividad profesional, asimilable a la que individualmente ejerce el contador público, que está facultado para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, aspectos en relación con los cuales no tiene ninguna injerencia la Superintendencia de Sociedades…”

De acuerdo al criterio de Franco, esta posición de la Corte Constitucional no justifica las visitas in situ que pretende realizar la Junta Central de Contadores, toda vez que esta ratifica que la competencia para realizar la inspección y vigilancia de las sociedades de contadores en lo referente a su situación jurídica, contable, económica y administrativa, así como sobre su formación y funcionamiento, sigue en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.

Tal situación se extendería a las demás organizaciones en las cuales contratistas de la JCC se presenten en las instalaciones de las organizaciones solicitando libros de actas, de contabilidad, estados financieros, libros de registro de socios y accionistas, facturas y otros documentos con carácter reservado por la ley sabiendo que para solicitar dichos documentos se encuentra facultada la Superintendencia de Sociedades.

Estas actuaciones irregulares, en consideración del Dr. Rafael Franco, constituyen una extralimitación de funciones por parte del director de la Unidad Administrativa Especial, así como también podría configurarse un prevaricato por parte de los integrantes del Tribunal Disciplinario.

“ningún contador público ni sociedad de contadores públicos está obligado a atender las visitas ordenadas por el director de la UAE Junta Central de Contadores.”

Frente a estas irregularidades, la Dra. Vargas Herrera considera que, al no existir una reforma legal ni acto administrativo emitido por autoridad competente que haya modificado el actual procedimiento de competencia de la Junta Central de Contadores, ningún contador público ni sociedad de contadores públicos está obligado a atender las visitas ordenadas por el director de la UAE Junta Central de Contadores.

Si desea conocer en profundidad el documento del derecho de petición instaurado por el Dr. Rafael Franco, puede descargarlo en el siguiente enlace.

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