Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cuotas sociales embargadas, titular no pierde derechos políticos


Cuotas sociales embargadas, titular no pierde derechos políticos
Actualizado: 16 abril, 2015 (hace 9 años)

Mediante el Oficio 220-039307 del 19 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades reitera que el embargo de las cuotas sociales en una Sociedad Limitada, no significa que sus titulares pierdan la propiedad sobre las mismas; por ende, sus derechos políticos siguen vigentes y se pueden ejercer.

El embargo de cuotas sociales, acciones o partes de interés

El embargo es una medida cautelar que el acreedor demandante solicita ante el juzgado competente con el propósito de coaccionar al deudor demandado para que cumpla con el pago de sus obligaciones, y también para evitar que éste no disponga de los bienes de su propiedad con plena libertad, en perjuicio de los intereses patrimoniales del acreedor accionante.

En ese sentido, si la sociedad comercial asume deudas con otras personas y no cumple con el pago de las mismas, los bienes del ente societario pueden ser objeto de la medida de embargo, a solicitud de sus acreedores ante un Juez.

Es importante aclarar que las deudas adquiridas por los socios no implica que éstas sean de la sociedad, ni tampoco que las obligaciones asumidas por el ente societario se extiendan a los socios. En este sentido, existe independencia de cada una de las obligaciones de los miembros de la sociedad con respecto de ésta; por lo tanto, los acreedores no pueden hacer reclamos y/o perseguir bienes sin tener en cuenta, de manera previa, quién es realmente su deudor y quién es el dueño real de los bienes, pues el socio y la sociedad son personas distintas.

El ordenamiento jurídico colombiano (artículos 142, 408, 414, 415 y 372 del Código de Comercio), acepta la posibilidad de que el acreedor afectado solicite ante la autoridad judicial respectiva el embargo de partes de interés, acciones o cuotas sociales, con miras a satisfacer sus derechos de crédito, en el evento en que el socio deudor no realice el pago de sus obligaciones. Si dicho incumplimiento subsiste, el Juez ordenará a través de sentencia judicial que tales bienes embargados se rematen, es decir, que se vendan en pública subasta y con su producto se efectúe el pago de la obligación pendiente, que fue objeto de cobro ejecutivo.

En lo relacionado al perfeccionamiento del embargo de acciones nominativas, es de gran relevancia resaltar que el artículo 415 del Código de Comercio determina que la aludida medida cautelar se consumará cuando se efectúe la inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita por la autoridad competente.

Concepto de la Superintendencia de Sociedades

“el socio titular de cuotas sociales objeto de embargo, no pierde su condición de propietario”

La Superintendencia de Sociedades mediante el Oficio 220-039307 del 19 de marzo de 2015 reitera la doctrina que expuso en el Oficio 220-005654 del 27 de enero de 2014 señalando que el socio titular de cuotas sociales objeto de embargo, no pierde su condición de propietario, toda vez que la citada medida cautelar tiene como finalidad limitar el ejercicio de su derecho de propiedad, restringiendo la libertad de enajenación, es decir, que el socio no podrá transferir o ceder sus cuotas a un tercero, a partir del embargo de las mismas.

La citada entidad insiste en que el socio que tiene sus cuotas sociales embargadas puede seguir ejerciendo sus derechos de deliberar y votar en las Asambleas; elegir y ser elegido en cualquier órgano de la sociedad; recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, de acuerdo con lo consagrado en la ley o en los estatutos; entre otros, toda vez que conserva los derechos políticos frente al ente societario.

De otro lado, el Oficio aclara que el embargo es una medida cautelar de carácter restringido, pues ésta únicamente se puede practicar sobre aquel bien respecto del cual se solicita y decreta. Para comprender lo anterior, se trae a colación el siguiente ejemplo: si el embargo lo decreta la autoridad judicial sobre las cuotas sociales de algún socio, esta medida cautelar no podrá recaer sobre los equipos, maquinarias, inmuebles, establecimientos de comercio u otros bienes de propiedad de la sociedad o del mismo accionista, pues la medida cautelar recae exclusivamente en las cuotas sociales.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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