Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Curador provisional no puede reemplazar al socio gestor declarado interdicto


Actualizado: 30 mayo, 2016 (hace 8 años)

Resulta importante recordar que, de conformidad con el Código de Comercio, artículo 323, las sociedades en comandita, sin importar la modalidad (simple o por acciones), se deben formar entre uno o más socios. Ahora bien, dichos socios pueden ser gestores o comanditarios: los primeros son aquellos que se comprometen solidaria e ilimitadamente, mientras los segundos únicamente se convierten en responsables de sus aportes, es decir que a diferencia de los primeros estos son limitadamente responsables.

Ahora bien, los socios gestores, también denominados colectivos, son el único tipo de socio que puede ejercer la representación y administración de la sociedad, sin importar si se hace de manera directa o a través de sus delegados. Es decir que ningún socio comanditario podrá ejercer dicho acto. No obstante, el Código de Comercio señala que estos sí pueden ejercer la representación de los socios gestores si se trata de asuntos determinados.

Ausencia de alguna categoría de socios da lugar a solución

Cabe recordar que el artículo 333 del Código de Comercio indica las causales de disolución de la sociedad en comandita; dicho artículo señala en su inciso segundo que la sociedad se disolverá de conformidad con las causales especiales contenidas en la normatividad relacionada con las sociedades colectivas, si estas prestan relación con los socios gestores. El artículo 319 del Código de Comercio plantea:

“La sociedad colectiva se disolverá por las causales previstas en el artículo 218 y, en especial, por las siguientes:

1) Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites;
2) Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante;
3) Por declaración de quiebra de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un extraño, una vez requeridos por el síndico de la quiebra, dentro de los treinta días siguientes;
4) Por enajenación forzada del interés de alguno de los socios en favor de un extraño, si los demás asociados no se avienen dentro de los treinta días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente, y
5) Por renuncia o retiro justificado de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés en la sociedad o no aceptan su cesión a un tercero”.

(El subrayado es nuestro).

En virtud de lo anterior y específicamente del aparte que hemos subrayado, resulta oportuno traer a colación el siguiente ejemplo: si a un socio se le declara una incapacidad mental absoluta, ¿el curador provisional que nombra el juez de familia puede actuar como representante de este en la sociedad? Cuando ocurre esto es importante determinar si aquel socio es comanditario o gestor, toda vez que según el tipo de responsabilidad que tiene dentro de la sociedad puede o no ser representado por un curador. Sobre esto, la Superintendencia de Sociedades afirmó que cuando se trate de socios comanditarios declarados interdictos, el curador podrá actuar como representante; no obstante, si se trata de un socio gestor, dicha representación resulta imposible ya que de conformidad con el artículo 103 del Código de Comercio, “los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita”.

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