Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Dación en pago como opción para extinguir las obligaciones en los contratos comerciales


Dación en pago como opción para extinguir las obligaciones en los contratos comerciales
Actualizado: 16 mayo, 2016 (hace 8 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Definición de la dación en pago
  • La dación en pago es diferente al pago
  • La dación en pago no es compraventa
  • Diferencia con la novación

La dación en pago es diferente al contrato de compraventa, toda vez que en la primera el acreedor no tiene la voluntad de comprar y el deudor no tiene la intención de vender. Es importante tampoco confundirla con el pago mismo o con la novación.

Algunos comerciantes cuando están en una situación de iliquidez para pagar sus obligaciones, acuerdan con sus acreedores entregar una cosa distinta de la debida o ejecutar a cambio un hecho o abstenerse de hacerlo con el fin de finiquitar el vínculo obligacional; dicho acuerdo se denomina dación en pago.

Definición de la dación en pago

En el derecho colombiano no se encuentra una regulación legal específica y sistemática sobre la dación en pago; sin embargo, el Código Civil consagra implícitamente dicho modo de extinción de las obligaciones en varios artículos, como el 1562 que trata sobre las obligaciones facultativas y el inciso 2 del artículo 1627 que reconoce el derecho del acreedor a no ser obligado a recibir otra cosa distinta de la que se le deba, entre otros.

“la dación en pago es una institución autónoma e independiente orientada a la extinción de las obligaciones”

Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 2 de febrero del 2001) ha señalado que las citadas disposiciones indican que la dación en pago es una institución autónoma e independiente orientada a la extinción de las obligaciones.

En este sentido, señaló que la dación en pago se estructura cuando el acreedor acepta recibir de su deudor, en orden a extinguir la obligación primigenia, una cosa distinta de la debida o ejecutar a cambio un hecho o abstenerse de hacerlo, y de tal suerte extinguir la relación obligacional. Además, es indispensable que los bienes objeto de dación en pago ingresen de manera efectiva al patrimonio del acreedor.

Ejemplo de lo anterior es el caso del comerciante que solicita a título de mutuo el préstamo de una suma de dinero a otro empresario, obligándose a restituir el dinero en un período de tiempo. Durante la ejecución del contrato el comerciante mutuario acuerda con el empresario mutuante que la obligación se extinguirá con la entrega de un bien diferente a dinero, quedando a paz y salvo con su acreedor.

Adicionalmente, la misma corporación señaló que la dación en pago se perfecciona con la ejecución de la prestación sustitutiva, acompañada del ánimo recíproco de extinguir la obligación preexistente entre las partes.

La dación en pago es diferente al pago

Cuando el deudor extingue la obligación a través de la dación en pago, no está satisfaciendo la obligación con la prestación primitivamente debida; por tal razón, no puede hablarse de pago, pues este exige que se cumpla con la prestación originaria según el artículo 1626 del Código Civil.

La dación en pago no es compraventa

De otro lado, en Sentencia del 6 de julio del 2007 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que la dación en pago es diferente al contrato de compraventa, toda vez que en la primera el acreedor no tiene la voluntad de comprar y el deudor no tiene la intención de vender. El primero solo busca que le paguen, y el segundo, sucesivamente, desea efectuar el pago con una prestación diferente a la inicial.

Adicionalmente, la dación en pago es un negocio jurídico unilateral, toda vez que el acreedor que consiente en aquella no asume la obligación de pagar precio alguno, y solo acuerda en que se dé una cosa distinta por la debida, o que en lugar de esta se haga o se deje de hacer, entre múltiples opciones.

Por su parte, el deudor sí contrae una obligación frente a su acreedor correspondiente a dar, hacer o no hacer, con el fin de extinguir el deber de prestación inicial.

Diferencia con la novación

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 2 de febrero del 2001, precisó que en la dación en pago existe el acuerdo del acreedor con su deudor de renunciar a exigir la prestación debida original a cambio de un objeto distinto.

En cambio, en la novación tanto el acreedor como el deudor deben tener la intención inequívoca de crear un nuevo vínculo obligacional para extinguir el anterior; es decir, su propósito no es que se realice la extinción definitiva de la obligación, sino crear una nueva para extinguir la obligación antigua.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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