Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

De Cooperativas a ¿sociedades comerciales?


De Cooperativas a ¿sociedades comerciales?
Actualizado: 9 marzo, 2015 (hace 9 años)

El proceso de transformación no es permitido en las cooperativas dado que estas no constituyen una figura societaria de orden comercial, son entidades sin ánimo de lucro, las cuales deben permanecer  como un mecanismo empresarial viable.

Para entender la imposibilidad de las cooperativas de realizar el proceso de transformación a una sociedad comercial, se debe concebir cuál es el concepto, naturaleza y estructura de las cooperativas. Son empresas asociativas sin ánimo de lucro en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objetivo de distribuir o producir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

La carencia del ánimo de lucro es una de las principales características de las cooperativas, y la legislación ha determinado que para que se cumpla se deben presentar los siguientes requisitos:

  1. Que se establezca la imposibilidad para repartir las reservas sociales y en caso de liquidación, la del saldo patrimonial después de cubrir el total de las obligaciones.
  2. Que destine sus excedentes económicos:
  • La prestación de servicios de carácter social.
  • El crecimiento de sus reservas y fondos.
  • Reintegrar a sus asociados en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa.

Las cooperativas responden a un sistema eficaz que busca contribuir al desarrollo económico, fortalecimiento de la democracia, equitativa en distribución de la propiedad y del ingreso, a la racionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de tarifas, tasas, costos y precios, a beneficio de la comunidad y en especial de las clases populares.

Dentro de la Ley 79 de 1988, han quedado señaladas las prohibiciones que tienen las cooperativas, entre las que se pueden resaltar:

  • Establecer combinaciones o acuerdos con sociedades o personas mercantiles, que generen la participación directa o indirectamente en los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.
  • Realizar procesos de transformación en algún tipo de sociedad comercial.

La transformación no es una figura permitida para aquellas empresas que se constituyan jurídicamente como cooperativas, dado que su naturaleza es de una sociedad sin ánimo de lucro y por ello, se propende por el sostenimiento de dicha figura, es decir, que las cooperativas no se conviertan en un modelo empresarial que se puede usar como puente para posicionar una actividad comercial y luego convertirlo en un objeto generador de lucro.

Si bien, la transformación no es una figura permitida para las cooperativas, la opción que se ha contemplado en la normatividad, es la posibilidad de asociación, que consiste en la posibilidad de asociarse con entidades de otro carácter jurídico, bajo la condición de que dicha asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtúe su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades.

Por lo anterior, a las cooperativas no les resulta aplicable el proceso de transformación previsto en los artículos 167 y siguientes del Código de Comercio, por no estarles permitido el adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas por esta última normatividad, tales como el de sociedad limitada, comandita o colectiva, dado que la normatividad prevista para la materia, prohíbe que se reforme una entidad del sector solidario para que asuma la forma de una sociedad comercial a través del mecanismo de transformación establecido en el ordenamiento mercantil.

En efecto, la Ley 454 de 1998, marco conceptual que regula la economía solidaria, al ocuparse de las prohibiciones que recaen sobre los entes de economía solidaria, como las cooperativas, expresamente contempló la de transformarse en sociedad mercantil, en el numeral 6 del artículo 13, se constata la imposibilidad de que las cooperativas, incluyendo las multiactivas o integrales, no procede ni la  transformación ni la conversión a sociedad comercial, por expresa disposición normativa.

La normatividad que rige a las sociedades se encuentra consagrada en el libro segundo del Estatuto Mercantil, aplicable a las sociedades civiles como a las sociedades comerciales, en tanto que las asociaciones están sujetas a las previsiones contenidas en el Código Civil y disposiciones de carácter especial.

Frente al proceso de transformación, el Código de Comercio en el artículo 167:

Artículo 167: Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.

La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio.”

De lo anterior se infiere que la transformación es una figura que sólo opera en sociedades y que se constituye como una reforma estatutaria que consiste en la adopción de un nuevo tipo societario, por ejemplo: de sociedad colectiva a sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita o sociedad anónima; de sociedad en comandita a sociedad colectiva; de responsabilidad limitada a anónima; de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad colectiva, sociedad en comandita o anónima; o de sociedad anónima, a sociedad colectiva, en comandita o responsabilidad limitada.

Un elemento importante para tener en cuenta frente a la transformación, es que no produce discontinuidad en la sociedad, lo cual significa que la sociedad nunca desaparece y, por tanto, las relaciones jurídicas en las cuales forma parte se mantienen, con sus derechos y obligaciones que se hayan derivado.

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