Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Deberemos seguir tratando por aparte a los trabajadores dependientes de los trabajadores independientes que en verdad son otros empleados? – Hernando Bermúdez Gómez


Durante el siglo XX vimos ocurrir un cambio notorio en varias estructuras relacionadas con la prestación de servicios. De un lado, teníamos una fuerte distinción entre las labores principalmente intelectuales y las labores principalmente físicas o materiales. Por otra parte, una cosa eran los empleados, vinculados a patronos mediante contratos de trabajo, y otra los prestadores de servicios, vinculados mediante el arrendamiento de servicios o el contrato de suministro. Estas distintas categorías eran tenidas en cuenta, entre otros campos, en materia de seguridad social y en el ámbito de los impuestos.

En resumen, algunas fronteras entre las mencionadas categorías se ignoraron, de manera que todos debemos encontrarnos en los sistemas de seguridad social y el tratamiento tributario ha convergido, aunque se subrayaron las diferencias entre quienes solamente comprometen su actividad personal y quienes adicionalmente se valen de instrumentos o hacen suministros de materia prima.

Como está claramente probado, las diferencias suscitan comportamientos indeseados. Por ejemplo, muchos eludían los contratos de trabajo para librarse de las prestaciones sociales. Hay muchos casos que bajo la figura de contrato de prestación de servicios se esconden verdaderas relaciones laborales. Estas selecciones adversas se seguirán provocando, porque, si bien armonizamos unos asuntos, creamos nuevas diferencias en otros. Tratándose del reconocimiento contable seguimos dando prelación a las cuestiones formales.

Al definir los grupos para efectos de establecer el conjunto de normas contables a aplicar, el reglamento dispuso que “(…) Para efectos del cálculo del número de trabajadores de que trata el inciso primero del numeral 3 se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría externa. (…)”.

Hoy en día muchas empresas prefieren contratar con otras ciertas actividades, como la de llevar contabilidad. Se habla, entonces, de una tercerización u outsourcing. En la práctica vemos que el personal de la contratista es tratado como un tercero en ciertos casos, pero en otros goza del mismo estatus que los trabajadores de la contratante.

Si el registro contable debe atender primeramente a la realidad económica, ¿deberemos seguir tratando por aparte a los trabajadores dependientes de los trabajadores independientes que en verdad son otros empleados? Éticamente, ¿dejaremos que se sigan simulando relaciones según se quiera lograr tal o cual tratamiento?

La cuestión es complicadísima porque toca con el recurso más importante de cualquier organización y, generalmente, con uno de los desembolsos más representativos.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2135, junio 13 de 2016

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito