Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Debido proceso e integración normativa en los procesos de la JCC – Luz Mila Vargas


Acorde a su papel como Tribunal Disciplinario de la profesión contable, es función de la Junta Central de Contadores ejercer la inspección y vigilancia para garantizar que la Contaduría Pública solo sea ejercida por contadores públicos debidamente inscritos y de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el artículo 28 de la Ley 43 de 1990  fijó el procedimiento sancionatorio para el trámite de los procesos disciplinarios, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2000, señalando, entre otras, lo siguiente:

“(…) Esa regulación básica o mínima, como se verá, constituye suficiente garantía del derecho de defensa del disciplinado y establece las formas propias para que la autoridad adelante una actuación disciplinaria ajustada a los principios constitucionales (…) La lectura integral de la ley y el examen detenido de la norma cuestionada permite concluir, que aun cuando ésta, comparada con las regulaciones de otros estatutos disciplinarios, puede presentar algunas falencias, por la circunstancia de no regular de manera minuciosa los trámites propios del proceso disciplinario que debe seguirse para juzgar las faltas en que incurran los sujetos disciplinados, ello no la hace inconstitucional, porque los vacíos del procedimiento pueden llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto, con las normas del Código Único Disciplinario.”

“bajo el principio de integración normativa existe un orden en la aplicación de las normas de procedimiento previstas para el trámite del proceso sancionador de competencia de la Junta Central de Contadores”

Lo anterior significa que bajo el principio de integración normativa existe un orden en la aplicación de las normas de procedimiento previstas para el trámite del proceso sancionador de competencia de la Junta Central de Contadores, a saber: en primer lugar, por su condición de norma especial se debe dar aplicación al procedimiento señalado en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990; en segundo lugar, ante los vacíos de la Ley 43 de 1990, se debe dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo; y en tercer lugar, en lo no previsto en el Código de Procedimiento Administrativo, se aplicarán las normas del Código Único Disciplinario.

Alterar el orden previsto bajo el principio de integración normativa o desatender las normas legales del procedimiento, aplicables a los procesos disciplinarios de competencia de la Junta Central de Contadores, conllevaría a la violación de los principios constitucionales del debido proceso y derecho de defensa de los Contadores Públicos y Sociedades de Contadores Públicos involucrados en las investigaciones disciplinarias.

Aclarado lo anterior, llama la atención la expedición de la Resolución No. 000-0667 del 2 de agosto de 2017

“(…) mediante la cual se reglamenta el procedimiento de Procesos Disciplinarios adelantados por el Tribunal Disciplinario de la UAE Junta Central de Contadores, se derogan las Resoluciones 123 de 2014 y 1280 de 2016, y se dictan otras disposiciones”

Emitida por el director general de la UAE Junta Central de Contadores, a través de la cual se reglamentó y modificó el procedimiento legal previsto tanto en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990, como en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo, al establecer entre otras, una etapa procesal llamada “Etapa de Indagación Preliminar” (artículo 11 de la resolución) diferente y adicional a la “Etapa de Diligencias Previas” (artículo 12 de la resolución), esta última a través de la cual se “ordena la apertura formal de la investigación disciplinaria”, reglamentación que excede lo previsto en el procedimiento legal aplicable a los procesos sancionatorios de competencia de la Junta Central de Contadores.

Es importante mencionar también que, tratándose de una resolución que modificó el procedimiento previsto para el trámite de los procesos disciplinarios, y que afecta a todos los contadores y sociedades de contadores públicos, dicha resolución no fue sometida al conocimiento y consideración previa de los usuarios, como lo ordena el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), que establece el deber de informar al público sobre los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

“Ante la situación de inseguridad jurídica e indebida aplicación del principio de integración normativa, están cobrando fuerza actuaciones y decisiones dentro de los procesos disciplinarios que pueden estar afectando el debido proceso”

También se omitió señalar en la citada resolución la transitoriedad, para definir a partir de qué momento y/o de qué procesos empezaba a regir la aplicación del nuevo procedimiento, y de otra parte, dar a conocer la fecha de publicación en el diario oficial.

Ante la situación de inseguridad jurídica e indebida aplicación del principio de integración normativa, están cobrando fuerza actuaciones y decisiones dentro de los procesos disciplinarios que pueden estar afectando el debido proceso y derecho de defensa de los contadores públicos investigados, como las siguientes:

  • En materia de aplicación de términos para imponer sanciones, para ciertos procesos disciplinarios se viene aplicando el término de prescripción de cinco (5) años, cuando, de conformidad con el procedimiento legal, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años (artículo 52 Ley 1437 de 2011).
  • En materia de notificaciones, la Ley 43 de 1990 establece la notificación personal o, en su defecto, por edicto para el pliego de cargos y para el fallo; no obstante, tales preceptos se vienen ignorando por parte de los operadores disciplinarios, quienes están aplicando la notificación electrónica para toda clase de decisiones cuando expresamente la ley especial establece la notificación personal o, en su defecto, por edicto para estos dos actos administrativos (parágrafo, artículo 28 Ley 43 de 1990).
  • En materia de competencias, el director general de la Unidad Administrativa Especial interviene y actúa en el trámite de las investigaciones disciplinarias, cuando sus funciones son administrativas, y cuando la competencia legal le corresponde de manera exclusiva al Tribunal Disciplinario (artículos 20, 22, 23 Ley 43 de 1990).
  • Así mismo, las funciones de reparto de los procesos disciplinarios que por reglamento le competen al Tribunal Disciplinario vienen siendo asumidas por otros funcionarios de la entidad, que carecen de competencia para ejercer dichas funciones (Resolución 129 del 4 de marzo de 2015).

Por lo tanto, y en aras de la garantía de los principios constitucionales, es necesario recordar que, en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, observando adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem, como así lo establece el numeral 1 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo.

Luz Mila Vargas Herrera
Abogada experta en Derecho Sancionatorio Contable
luzmivarher@hotmail.com
luzmivarher@gmail.com

Luz Mila Vargas

Abogada especializada en derecho Disciplinario, Comercial y Financiero
Experta en Derecho Sancionatorio Contable
luzmivarher@hotmail.com
luzmivarher@gmail.com

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