Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Declaraciones tributarias: ¿qué es objeto de opinión, certificación y dictamen del contador? (parte I) – Hernán A. Rodríguez


La administración tributaria tiene la facultad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes y lo hace inicialmente apoyándose en la certificación que hace el contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias sobre los siguientes hechos enunciados en el artículo 581 del ET:

“1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.”

Ninguno de los numerales anteriores evidencia la obligación de opinar sobre la confiabilidad en las bases tributarias distintas a las contables. Teniendo en cuenta que los renglones de las declaraciones tributarias deben reflejar algunos saldos contables como bases fiscales, estos saldos deben ser los mismos que fueron objeto de aseguramiento del contador, auditor o revisor fiscal.

Partiendo de que aquellos saldos de la contabilidad no aceptados como base fiscal deben ser reemplazados por valores obtenidos por procedimientos de medición o valuación indicados en la legislación tributaria, vale la pena preguntarse, ¿quién debe preparar esta información?

La reforma tributaria hace obligatoria para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad la práctica de hacer una “conciliación fiscal” de los renglones que no concuerden con los saldos contables al momento de preparar las declaraciones tributarias. La novedad es que “el incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad”

¿Quién es el preparador de esta conciliación?, ¿debe el revisor fiscal dar aseguramiento a esta conciliación?

Veamos. La Ley de reforma tributaria 1819 de 2016 le dio vida legal a la práctica de la conciliación fiscal, mediante la adición de un artículo 772-1 al Estatuto Tributario, en el que se cita:

Artículo 772-1. Conciliación fiscal. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El gobierno nacional reglamentará la materia.

El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad”

Claramente, podemos leer que no es el revisor fiscal el responsable de preparar esta conciliación. El revisor fiscal no debe preparar el formato 1732 ni el formulario 110, ni la Información a cargar en prevalidadores. Se resalta el hecho que las devoluciones de impuesto que se hagan con información fraudulenta conllevarán una responsabilidad solidaria del contador que firme la declaración.

El dilema que algunos creen que existe para el revisor fiscal es si debe hacer un doble trabajo: primero con la auditoría a la información financiera y luego revisar el procedimiento tributario aplicable a algunos renglones en los que no es dable usar la información contable.

La reforma tributaria, al disponer que la contabilidad financiera es la base para los tributos deja suponer que acepta la aplicación de los marcos técnicos contables que le corresponda a cada contribuyente, y que da por sentado que la información financiera resultante debe ser certificada y dictaminada por el contador público.

En el registro de transacciones, otros eventos y condiciones al valor histórico, los registros fiscales son los mismos contables; luego, los libros de contabilidad sirven para los dos propósitos. Cuando en la contabilidad se aplican procedimientos valorativos que ajustan el valor histórico para arriba o para abajo entonces surgen las diferencias con los procedimientos fiscales que dan lugar a preparar conciliación como anexo para la preparación de declaraciones tributarias.
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Hernán A. Rodríguez
Experto en Contaduría Internacional y Tecnología Informática Asesor de Auditorias Enfocadas en Riesgos Investigador: IFRS y XBRL, COL GAAP, UK/US GAAP, Cartagena, Colombia
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