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Decreto 0309 de 11-02-2003


Actualizado: 11 febrero, 2003 (hace 21 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO 0309
(11 de Febrero de 2003)

Por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA


ARTICULO 1. Requisitos para la conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios.
Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán conciliar antes del 31 julio de 2003 los procesos contencioso administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

a. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra de los actos oficiales de revisión de impuestos y/ o imposición de sanciones.
b. Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva.
c. Que la solicitud de conciliación se presente antes del 31 de julio de 2003.
d. Que se acredite el pago o acuerdo de pago del mayor valor de los impuestos discutidos y su correspondiente actualización.
e. Que se acredite el pago o acuerdo de pago, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año gravable 2002 cuando se trate de procesos por éstos conceptos.

ARTICULO 2. Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios en primera instancia. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios que se encuentran pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, deberán observarse las siguientes reglas:

a. Cuando el proceso contra una liquidación oficial de revisión se encuentre en primera instancia, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del mayor valor del impuesto discutido y su correspondiente actualización.
b. Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, podrá conciliar aceptando el ochenta por ciento (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
c. Si la liquidación oficial de revisión además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ochenta por ciento (80%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.
d. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la conciliación sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los términos regulados por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.
e. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia, el contribuyente deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su correspondiente actualización.

ARTICULO 3. Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios en única instancia o ante el Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en ú nica instancia o ante el Consejo de Estado, deberán observarse las siguientes reglas:

a. Cuando el proceso se encuentre en única instancia o en conocimiento del Consejo de Estado y recaiga sobre una liquidación oficial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá pagar el ciento por ciento (100%) del mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización.
b. Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ciento por ciento (100%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
c. Cuando la liquidación oficial además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ciento por ciento (100%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.
d. Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la conciliación sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los términos regulados por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.
e. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia, el contribuyente deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su correspondiente actualización.

ARTICULO 4. Trámite de la Conciliación . La fórmula conciliatoria, deberá suscribirse y aprobarse por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar el 31 de julio de 2003 y ser presentada junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en forma conjunta por el contribuyente, responsable, agente retenedor o su apoderado y por el apoderado de la entidad ante la Corporación respectiva, para que cite a audiencia de conciliación, suscriba el acta correspondiente y dicte el auto declarando terminado el proceso.

Parágrafo. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya corregido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la conciliación del proceso contencioso administrativo tributario.
Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 5. Pago en el proceso de conciliación. Los valores objeto de conciliación por concepto de impuestos, actualización y/o sanciones impuestas en resolución independiente, deberán ser cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir los requisitos previstos en los artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario y estar aprobado antes del 31 de julio de 2003.

Parágrafo. Cuando la facilidad o acuerdo de pago firmada para acceder a la conciliación se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago.

ARTICULO 6. Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrán solicitar, antes del 31 de julio de 2003, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

a. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, se hubiere notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción.
b. Que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, no se haya interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
c. Que el contribuyente corrija su declaración privada, cuando sea del caso
d. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente antes del 31 de julio de 2003.
e. Que acredite el pago de los mayores valores por concepto de impuestos o sanción discutidos, según el caso.
f. Que acredite el pago o acuerdo de pago, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención correspondientes al período materia de discusió n.

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y antes del 31 de Julio de 2003, la declaración de corrección de que tratan los literales a y b del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 en forma litográfica, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda, según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.

ARTICULO 7. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con requerimiento especial. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el requerimiento especial fue notificado antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:

a. Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada y pague el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, sin incluir la actualización, intereses ni sanciones.
b. Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
c. Si el requerimiento especial además de rechazar el saldo a favor establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.
d. Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la terminación por mutuo acuerdo sobre la sanción propuesta en el pliego de cargos, en los términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

Parágrafo 2. Si la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 710 del Estatuto Tributario y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica liquidación oficial de revisión, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá ; adelantarse respecto del requerimiento especial y el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.
Una vez transados los valores correspondientes, la Administración Tributaria procederá a revocar de oficio la liquidación oficial de revisión, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la respectiva  acta de terminación por mutuo acuerdo.

ARTICULO 8. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con liquidación de revisión . Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales la liquidación de revisión fue notificada antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:
a. Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, el contribuyente, responsable o agente retenedor, corrija su declaración privada de acuerdo con el valor determinado en la liquidación oficial de revisión y pague el valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, intereses, ni sanciones.
b. Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
c. Si la liquidación oficial además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta y cinco por ciento (75%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.
d. Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la terminación por mutuo acuerdo sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor determinado.

ARTICULO 9. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios conrecurso de reconsideración. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2003, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o contra una resolución sanción notificadas antes de dicha fecha y el mencionado recurso se encuentre pendiente de fallo.
En tal evento, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá corregir su declaración privada conforme con el valor determinado en la liquidación oficial de revisión cancelando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción o intereses y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que esta conociendo del proceso.
Cuando se trate de una resolución sanción, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta sin actualización y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que esta conociendo del proceso.

Parágrafo 1. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, el contribuyente, responsable o agente retenedor se encuentre dentro del té rmino para interponer recurso de reconsideración, contra la liquidación de revisión o contra la resolución sanción, podrá terminar por mutuo acuerdo el proceso respectivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y el pago correspondiente será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.

Parágrafo 2. Si la Administración Tributaria con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, que se sustituya mediante el respectivo fallo, según el caso, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.

Si la Administración Tributaria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, según el caso, notificadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.

Una vez transados los valores correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminació n por mutuo acuerdo.

Parágrafo 3. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya corregido con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidació n oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de determinación de impuestos.
Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4. Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y antes del 31 de julio de 2003 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en las correcciones presentadas y se cumpla con los demás requisitos previstos en la Ley y en este decreto.

ARTICULO 10. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con pliego de cargos o resolución sanción independiente. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el pliego de cargos o la resolución sanción fueron notificados antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:

a. Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos, sin actualización.
b. Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, se pague el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, sin actualización.

Parágrafo. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del artículo 638 del Estatuto Tributario y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica resolución sanción, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá adelantarse respecto del pliego de cargos y el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor valor propuesto por concepto de la sanción.
Una vez transados los valores correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la resolución sanción, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.

ARTICULO 11. Pago en el proceso de terminación por mutuo acuerdo. Los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo por concepto de impuestos o sanciones, según el caso, deberán ser cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir los requisitos previstos en los artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario y estar aprobado antes del 31 de julio de 2003.

Parágrafo. Cuando la facilidad o acuerdo de pago firmada para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago.

ARTICULO 12. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 7 a 10 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:
a. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
b. Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.
c. Cuando no se haya cancelado la declaración de renta del año gravable 2001 y/o las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas o retención del periodo materia de la discusión.
d. Cuando se trate de liquidaciones de aforo o de corrección aritmé tica.

ARTICULO 13. Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales . El Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá además de las funciones establecidas en los reglamentos correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del caso, las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos adelantados por las dependencias del Nivel Central de dicha Entidad.

Parágrafo. Para los efectos de la aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 y del artículo 75 de la Ley 446 de 1998, se crearán en los niveles locales y en las Administraciones Especiales de Impuestos, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, comités especiales de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, los cuales decidirán y aprobarán cuando sea del caso las solicitudes de conciliación y de transacción de los procesos sometidos a su consideración.

ARTICULO 14. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
ROBERTO JUNGUITO BONNET
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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