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Decreto 0520 de 28-02-2005


Actualizado: 28 febrero, 2005 (hace 19 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO 0520
(28 de Febrero de 2005)

Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y el rendimiento mínimo anual de prestamos entre las sociedades y los socios

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11° y 20° del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA


DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2004

ARTICULO 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2004, por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2004, el sesenta y siete punto sesenta y cinco por ciento (67.65%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 2. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2004, el sesenta y siete punto sesenta y cinco por ciento (67.65%) del valor de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a los no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 3. Componente inflacionario en el año gravable de 2004, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2004, el sesenta y siete punto sesenta y cinco por ciento (67.65%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, distintos de las personas naturales.

ARTÍCULO 4. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros para contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2004, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del. Estatuto Tributario, el veintitrés punto treinta y ocho por ciento (23.38%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o periodo gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.

DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2005

ARTÍCULO 5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o éstos a la sociedad. Para efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2005, se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o éstos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo del siete punto setenta y uno por ciento (7.71%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.

ARTICULO 6. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 28 Febrero de 2005.

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de La República

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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