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Decreto 0918 de 22-05-2001


Actualizado: 22 mayo, 2001 (hace 23 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

 

DECRETO 0918
(22 de mayo de 2001)
 
Por el cual se modifica parcialmente el régimen de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del articulo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971 y en el artículo 6o de la Ley 07 de 1991, previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno debe regular la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios para promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y servir de polos de desarrollo industrial de las regiones donde funcionen;

Que las Zonas Francas deben ofrecer a sus Usuarios las condiciones necesarias para competir con eficiencia en los mercados internacionales;

Que resulta conveniente establecer facilidades para que las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios cumplan con su vocación de desarrolladoras de procesos industriales de bienes y prestación de servicios para la exportación.

DECRETA:

TITULO I

Disposiciones Varias

Artículo 1º. Competitividad de las Zonas Francas. Las Zonas Francas deberán ofrecer condiciones óptimas que permitan a sus usuarios mejorar sus niveles de competitividad en los mercados externos, para lo cual deberán contar con una infraestructura física adecuada que facilite los procesos industriales de bienes y la prestación de servicios para la exportación, un sistema de control eficiente que garantice el cumplimiento del régimen aduanero y la adecuada aplicación del régimen franco; programas de promoción y mercadeo de las mismas a nivel nacional e internacional.

Artículo 2º. Evaluación y Seguimiento. El Ministerio de Comercio Exterior deberá evaluar periódicamente el cumplimiento de los planes de inversión y desarrollo, presentados por los Usuarios Operadores con la solicitud de declaratoria de Zona Franca, especialmente en materia de infraestructura, sistemas de control y programas de promoción y mercadeo.
 
Si como resultado de la evaluación prevista en el inciso anterior se establece que los compromisos de inversión iniciales no reflejan las necesidades de las Zonas Francas para dar cumplimiento a los objetivos y compromisos adquiridos, el Ministerio de Comercio Exterior podrá revisar los planes de inversión y desarrollo o los contratos de arrendamiento celebrados con los Usuarios Operadores, según sea el caso, y de común acuerdo con éstos, determinar modificaciones para adecuarlos a las necesidades en materia de infraestructura, sistemas de control y programas de promoción y mercadeo.
Esta revisión tendrá en cuenta las inversiones efectuadas en las Zonas Francas que no fueron contempladas en los planes de inversión y desarrollo iniciales, con el propósito de que puedan ser consideradas dentro de dichos planes, cuando respondan a los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Comercio Exterior.
 
Parágrafo. Las recomendaciones que determinen modificación a los contratos de arrendamiento o a los planes de inversión y desarrollo iniciales presentados por los contratistas, se someterán en cada caso a consideración del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y posteriormente, a concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior.
 
Cuando el concepto sea favorable y por lo tanto haya lugar a la modificación de los contratos de arrendamiento o de los planes de inversión y desarrollo iniciales presentados por los contratistas, deberán mantenerse los montos de inversión inicialmente previstos y el equilibrio contractual.
 
Artículo 3º. Prórroga de los contratos de arrendamiento. Los contratos de arrendamiento celebrados entre el Ministerio de Comercio Exterior y los Usuarios Operadores, podrán prorrogarse a voluntad de las partes, con plena observancia de la normatividad  vigente.
 
Dicha prórroga queda sujeta a que los Usuarios Operadores se encuentren al día en sus obligaciones con el Ministerio de Comercio Exterior y la Zona Franca haya desarrollado su vocación exportadora, lo cual se determinará mediante evaluación previa que realizará el Ministerio de Comercio Exterior.

Artículo 4º. Cánones de arrendamiento. Con el fin de contribuir al desarrollo del régimen, el Ministerio de Comercio Exterior promoverá que los cánones que se apliquen a los Usuarios Industriales y Comerciales de las Zonas Francas obedezcan a criterios generales de mercado y no contravengan las disposiciones sobre promoción de la competencia que supervisa la Superintendencia de Industria y Comercio.
 
Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas deberán informar al Ministerio de Comercio Exterior los cánones de arrendamiento y los criterios de determinación de los mismos que aplicarán con carácter general a sus usuarios, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto y cada vez que los mismos se modifiquen.
 
Artículo 5º. Actualización de Información. El Usuario Operador deberá mantener actualizada la información correspondiente a los Usuarios de la respectiva Zona Franca y deberá remitir trimestralmente un informe al Ministerio de Comercio Exterior.
 
Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior fijará el alcance que en términos generales o particulares deben contener los informes trimestrales sobre los Usuarios de Zona Franca.

TITULO II
Modificaciones al Decreto 2233 de 1996

Artículo 6º. El artículo 40 del Decreto 2233 de 1996, quedará; así:

"Artículo 4º. Declaratoria de existencia. La Declaratoria de Existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios la hará el Ministerio de Comercio Exterior mediante Resolución motivada, la que contendrá su objetivo, duración que no podrá exceder de treinta (30) años y el área geográfica delimitada que la compone.

Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior tendrá en cuenta para la declaratoria de una zona franca, el impacto que generará en la región, su contribución al desarrollo de los procesos de modernización y reconversión de los sectores productivos de bienes y de servicios que mejoren la competitividad en los mercados internacionales e incrementar y diversificar la oferta exportable del país."

Articulo 7º. El artículo 5º del Decreto 2233 de 1996, quedará así: "Artículo 5º. Solicitud. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios se debe presentar por los interesados solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información, en original y dos copias:

  1. Estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo que tendría la Zona Franca solicitada;

 

  1. Plano topográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma;
  1. Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca: el cual deberá contemplar la infraestructura adecuada para la ubicación del personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca;

 

  1. Programa de sistematización de las operaciones en la Zona Franca para control de inventarios que permita un adecuado control aduanero por parte del Usuario Operador y de las autoridades competentes y cronograma para su montaje;

 

  1. Certificación expedida por el Municipio o Distrito en cuya jurisdicción se quiera construir la Zona Franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital;

 

  1. Títulos jurídicos que fundamenten la disposición y el uso, sin condición o término alguno, de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca;
  1. Certificados de registro sobre la situación jurídica de cada uno de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca;

 

  1. Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios;
  1. Acompañar los siguientes documentos si el Usuario Operador se encuentra constituido:

 

 

  1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio principal y copia de los estatutos vigentes;
  1. Estados financieros correspondientes al último período contable, y referencia bancaria y comercial.

 

  1. Acompañar los siguientes documentos si el Usuario Operador no se encuentra constituido:
  1. Minuta del contrato social de constitución del Usuario Operador;

 

  1. Referencia bancaria y comercial de los solicitantes.

Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán contener los documentos a que se refieren los numerales 1 y 3 de este articulo."

Artículo 8º. El artículo 7º del Decreto 2233 de 1996, quedará así:

"Artículo 7º. Conceptos de otras entidades. El Ministerio de Comercio Exterior solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Además cuando lo considere procedente, solicitará concepto a otras entidades. El Ministerio de Comercio Exterior podrá solicita el concepto del Comité Asesor Regional de Comercio Exterior -CARCE- del respectivo departamento, silo hubiere, sin que en ningún caso dicho concepto sea vinculante, ni que por ello se susciten restricciones o barreras de entrada que pudieran afectar la promoción de la competencia. En estos casos las entidades dispondrán de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para emitir concepto.
 
Los conceptos del Ministerio de Comercio Exterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Comité Asesor Regional de Comercio Exterior se presentaran al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el cual emitirá las recomendaciones, con base en los mismos, al Ministerio de Comercio Exterior para que se declare la existencia de una nueva zona Franca"
 

Artículo 9º. El artículo 14º del Decreto 2233 de 1996, quedará así: "Artículo 14º. Usuario Operador. Es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, con Número de Identificación Tributaria propio, que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro de la Zona Franca. Entre sus funciones estarán las siguientes:
 

  1. Promover, dirigir, administrar y operar una o varias Zonas Francas.
  1. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título de inmuebles, con destino a las actividades de Zona Franca.

 

  1. Construir directamente o mediante contrato con Desarrolladores, la infraestructura y edificaciones de la Zona Franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo de que trata el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 2233 de 1996
  1. Calificar a quienes pretendan instalarse en la Zona Franca, y hacer efectiva la pérdida de la calidad de Usuario en los eventos previstos en este decreto o en el acto de calificación.

 

  1. Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y egreso de mercancías e inventarios de bienes de los Usuarios Industriales y Comerciales, para lo cual el Usuario Operador deberá establecer un sistema computarizado de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los Usuarios Industriales, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicite el Ministerio de Comercio Exterior o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las facultades legales de estas entidades.

 

  1. Expedir el certificado de integración de que trata el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999.

 

  1. Prestar a los Usuarios, si lo considera conveniente y de acuerdo con las normas pertinentes, sin los beneficios propios del régimen especial de Zona Franca, los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, aseo, vigilancia y mantenimiento de la Zona, guardería, capacitación, atención médica, agencias de empleo, transporte de los empleados, pesaje, cargue y descargue de mercancías y centros de convenciones y de exposiciones.

La prestación de otros servicios no incluidos en este numeral, deberá ser autorizada previamente por el Ministerio de Comercio Exterior.
 
Parágrafo Primero. En desarrollo de sus funciones el Usuario Operador deberá velar por el cumplimiento del régimen de Zonas Francas y de las normas aduaneras.

Parágrafo Segundo. La calidad de Usuario Operador se adquiere cuando el Ministerio de Comercio Exterior expide el permiso para operar de que trata el artículo 10 del Decreto 2233 de 1996."

Artículo 10º. El articulo 18 del Decreto 2233 de 1996, quedará así: "Artículo 180. Solicitud de instalación . Quienes pretendan ser calificados como Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios y Comerciales deben presentar solicitud escrita de instalación ante el Usuario Operador, la que deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

  1. Nombre o razón social y domicilio de los solicitantes;
  1. Descripción del proyecto a desarrollar;

 

  1. Estudios de factibilidad financiera, económica y de mercado del proyecto que demuestren la solidez y capacidad exportadora; así mismo, los usuarios industriales deberán incluir las proyecciones de exportación;
  1. Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de su origen nacional o extranjero;

 

  1. Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes;
  1. Si el solicitante se encuentra debidamente constituido, se deben satisfacer los requisitos del numeral 9 del articulo 5 del decreto 2233 de 1996;

 

  1. Si el solicitante no se encuentra constituido, debe cumplir los requisitos del numeral 10 del artículo 5 del decreto 2233 de 1996.

Parágrafo. En desarrollo de su objeto, el Usuario Operador podrá exigir, con carácter general, información adicional para la instalación de Usuarios en la Zona, y deberá establecer el contenido mínimo de los estudios de que trata el numeral 3 de este artículo."

Articulo 11º. El artículo 19 de Decreto 2233 de 1996, quedará  así: "Artículo 19º. Acto de calificación como Usuario. El Usuario Operador evaluará la solicitud y emitirá un acto de calificación del solicitante. El acto de calificación deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

  1. Designación y determinación de la calidad del Usuario;
  2. Indicación del término en que mantendrá la calidad de Usuario, el que no podrá exceder al autorizado para la Zona Franca;
  3. Indicación y delimitación del área a ocupar; y,
  4. La actividad o actividades a desarrollar en la Zona Franca.

 

Parágrafo  primero. El Usuario Operador deberá remitir copia del acto de calificación al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

Igualmente, deberá solicitar la inscripción del Usuario en el Registro de que trata el artículo 5, numeral 18, del Decreto 2553 de 1999 y deberá enviar al Ministerio de Comercio Exterior copia de la información exigida en el artículo anterior.

Parágrafo  segundo. El Ministerio de Comercio Exterior contará con un término de 10 días, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción en el registro en la Dirección General de Comercio Exterior, para evaluar la solicitud. Dentro de este término, si el proyecto no cumple con los requisitos establecidos en la legislación o con los objetivos de las Zonas Francas, podrá negar la inscripción en el Registro de Usuarios, caso en el cual el Usuario Operador hará efectiva la pérdida de la calidad de Usuario.
 
Parágrafo tercero. Las decisiones sobre las solicitudes de calificación que sean rechazadas por el Usuario Operador también deberán ser remitidas al Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a su rechazo."

Artículo 12º. El artículo 650 del Decreto 2233 de 1996, quedará así:

"Artículo 65º. Sanciones aplicables a los Usuarios Industriales o Comerciales. Cuando se comprueben incumplimientos por parte de un Usuario Industrial o Comercial respecto de las obligaciones establecidas en el régimen de Zonas Francas, distintas de las infracciones al régimen aduanero, cambiario o tributario, o incumplimientos derivados de obligaciones contractuales con el Usuario Operador, previo fallo judicial que determine el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el Ministerio de Comercio Exterior podrá suspender o cancelar la inscripción en el registro. Ante la cancelación de dicho Registro, el Usuario Operador hará efectiva la pérdida de calidad de Usuario, caso en el cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna Zona Franca.
 
Cuando se comprueben faltantes o sobrantes de bienes en el inventario de un Usuario, el Ministerio de Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior, impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución motivada, de sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, sin perjuicio de las sanciones aduaneras a que haya lugar. Ante reincidencia, el Ministerio de Comercio Exterior cancelará la inscripción en el Registro de Usuarios y el Usuario Operador hará "efectiva la pérdida de calidad de Usuario, caso en el cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna Zona Franca.

Parágrafo  Primero. Como consecuencia de la pérdida de la calidad de Usuario, éste deberá terminar el régimen de los bienes de procedencia extranjera en la zona franca, mediante la importación, la salida al exterior de los mismos o venta a otro usuario, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que cancela la inscripción en el registro.

Parágrafo Segundo. El procedimiento aplicable para el trámite de determinación e imposición de las sanciones se realizará de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo."

Articulo 13º. El artículo 66º del Decreto 2233 de 1996, quedará así:

"Artículo 66º. Facultades. La Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de las funciones que le asigna la Ley en materia de control y fiscalización, será la entidad competente para vigilar y controlar el régimen aduanero, tributario y cambiario a los Usuarios industriales o Comerciales instalados en Zonas Francas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 30 del Artículo 50 del Decreto 1071 de 1999, sin perjuicio de la obligación de control que en materia aduanera le compete en primera instancia al Usuario Operador.

Parágrafo primero. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalarán dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el efecto deberá destinar el Usuario Operador.

Parágrafo segundo. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca revisará, cuando lo considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del Usuario Operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los Usuarios."
 

Artículo 14º. El artículo 70º del Decreto 2233 de 1996, quedará así:

"Artículo 70º. Auditoría Externa. El Usuario Operador deberá contratar una auditoría externa con una empresa de reconocido prestigio, que revisará por lo menos semestralmente, por método idóneo, los inventarios de todos los Usuarios Industriales y Comerciales para establecer la concordancia con la información del Usuario Operador. Los informes deberán ser remitidos al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una vez elaborados.
 
De igual manera, la auditoría externa revisará el desarrollo del Plan de Inversiones y rendirá un informe anual sobre el mismo al Ministerio de Comercio Exterior.

Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior podrá fijar mediante Resolución el alcance que en términos generales o particulares deben contener los informes de control de las Auditorías Externas."

TITULO III
Modificaciones al Decreto 2685 de 1999

Artículo 15º. El artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, quedará así:

"Artículo 272º. Autorización de Embarque Global y cargues parciales. Los Usuarios Altamente Exportadores podrán presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues parciales. Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá, mediante resolución de carácter general, la información que debe consignarse en la misma. En todo caso, los cargues parciales deberán consolidarse durante los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual se efectúen, mediante la presentación de la Declaración de Exportación correspondiente. Al mismo tratamiento aquí señalado podrán acogerse los exportadores de productos agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en razón a la frecuencia con que realizan sus operaciones de exportación.

Cuando los cargues parciales se realicen con datos provisionales, las Declaraciones de Exportación Definitiva correspondientes deberán presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes al término de vigencia de la Autorización de Embarque Global.
 
El término de vigencia de la Autorización de Embarque Global será igual al establecido en el documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente Decreto.
 
Parágrafo. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas."

Artículo 16º. El articulo 354 del Decreto 2685 de 1999, quedará así: "Artículo 354º. Operaciones permitidas . La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:

  1. Importación para transformación o ensamble;
  2. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;
  3. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y,
  4. Importación temporal para procesamiento industrial.

 

La modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con destino a un depósito de transformación o ensamble.

También procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 279º de este Decreto.

Parágrafo. Para la salida de bienes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al exterior, por una Aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva Zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo."

Artículo 17º. El inciso tercero del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, quedará así:

"No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de ésta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca."

Artículo 18º. El artículo 403 del Decreto 2685 de 1999, quedará así:

"Artículo 4030. Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias . La salida de bienes de una Zona Franca Industrial con destino a una Zona Franca transitoria, con fines de. exhibición, requerirá la autorización del Usuario Operador y de la Administración de Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de que se trate.

Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 1177 de 1996. Para los efectos previstos en ese artículo, el Usuario Industrial o Comercial de la Zona Franca deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una Declaración de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.

Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el Usuario Operador expedirá una planilla de envío en el sistema informático aduanero"

Artículo 19º. El articulo 488 del Decreto 2685 de 1999, quedará así:

"Artículo 488º. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables . Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según corresponda a la actividad desarrollada:

1.GRAVISIMAS:

Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.

La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. GRAVES:

2.1. No permitir el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que exista razón que lo justifique.

2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona.

2.3. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

2.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.

2.5. Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.

2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.

2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 1130 del presente Decreto.

2.8. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400º del presente Decreto.
 
2.9. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieran al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías.

2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.11. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
 
2.12. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.

2.13. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
 
2.14. No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 406º y 407º del presente Decreto.
 
La sanción aplicable será de multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
 
3. LEVES:

3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.

3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción – al Usuario Operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan".

Artículo 20º. Régimen sancionatorio. Sin perjuicio de las disposiciones consagradas en este Decreto, las infracciones administrativas aduaneras en que puedan incurrir los sujetos responsables de las obligaciones en él consagradas, se sujetarán al régimen sancionatorio previsto en el Título 15 del Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o reformen.

Artículo 21º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los Decretos 2233 de 1996 y 2685 de 1999 y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá D.C. a 22 de mayo de 2001
ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de la República

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