Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 100 de 20-01-2003


Actualizado: 20 enero, 2003 (hace 21 años)

DECRETO 100 DE 2003
(ENERO 20)

Por el cual se reglamenta el artículo 486 1 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 486 1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo l°. Para efectos de la determinación del impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias por compra y venta de divisas a que se refiere el artículo 486 1 del Estatuto Tributario, son operaciones en efectivo aquellas efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en billetes y/o moneda metálica; en cheque, las realizadas a través de la recepción o entrega de divisas con este título valor; y mediante transferencia electrónica o giro, las efectuadas por la recepción o entrega de divisas a través de instrumentos diferentes del efectivo o cheque. 

Artículo 2°. La tasa promedio ponderada de compra de divisas por tipo de operación prevista en el inciso 11 del artículo 486 1 del Estatuto Tributario, se calculará mediante el empleo de la siguiente fórmula:

Donde:

TPPCTO = Tasa promedio ponderada de compra de divisas por tipo de operación.
TO = Indice que identifica las transacciones por tipo de operación: efectivo, cheque y transferencia o giro.
i = Indice que identifica cada grupo de transacciones en un mismo día, negociadas a una misma tasa de cambio.
n = Número de grupos de transacciones realizadas a una misma tasa de cambio.
M iTO = Monto en dólares de un grupo de transacciones negociadas a una misma tasa de cambio y para un mismo tipo de operación.
TC iTO = Tasa de cambio de cada M iTO
M TTO = M iTO =Monto total en dólares de las operaciones realizadas en el día, para un mismo tipo de operación.

Artículo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 486 1 del Estatuto Tributario, la tasa de compra que se aplicará a las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, corresponderá a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas, adicionada en una cantidad de pesos de acuerdo con el plazo del forward o futuro.

La cantidad de pesos que se deberá adicionar a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro que podrá ser positiva o negativa, se determinará con los datos del informe diario del mercado de forwards publicado por el Banco de la República en el último día hábil de la semana inmediatamente anterior y se calculará así:

a) Si el plazo de la operación es idéntico a alguno de los plazos publicados, se adicionará la cantidad de pesos que corresponda al mismo;

b) En el evento en que el plazo de la operación esté dentro de los publicados se deberá interpolar linealmente entre el plazo inmediatamente inferior y el inmediatamente superior;

c) Si el plazo de la operación es superior al mayor de los publicados se deberá extrapolar linealmente a partir de los últimos dos plazos publicados;

d) En el caso en que el plazo de la operación sea inferior al menor de los publicados se deberá interpolar linealmente entre 0 pesos y la cantidad de pesos del primer plazo publicado.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.
DIARIO OFICIAL 45.070
BOGOTÁ, D. C., MARTES 21 DE ENERO DE 2003

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