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Decreto 1000 de 08-04-1997


Actualizado: 8 abril, 1997 (hace 27 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 1000

(abril 8 1997)

Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

ARTÍCULO 1. QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario y otras disposiciones, podrán solicitar devolución o compensación de saldos a favor originados en declaraciones del Impuesto sobre las ventas, los responsables del régimen común que hayan sido objeto de retención por Impuesto sobre las Ventas, hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en la declaración del período correspondiente.

ARTÍCULO 2. EXPORTADORES CON DERECHO A DEVOLUCIÓN. Para efectos de la devolución o compensación en el Impuesto sobre las ventas, se consideran exportadores:

a. Quienes vendan al exterior desde el territorio nacional bienes corporales muebles, incluidas las ventas al exterior realizadas por Usuarios Industriales de Zonas Francas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2233 de 1996;

b. Quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a Sociedades de Comercialización Internacional legalmente constituidas, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados;

c. Quienes presten servicios intermedios de la producción a Sociedades de Comercialización Internacional, siempre que el bien final sea efectivamente exportado;

d. Quienes presten servicios en el país que se utilicen exclusivamente en el exterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 380 de 1996.

ARTÍCULO 3. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente o responsable o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del asignatario.

A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas, deberán acompañarse los siguientes documentos:

a. Tratándose de personas jurídicas, debe acreditarse su existencia y representación legal mediante certificado expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro meses;

b. Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado;

c. Garantía a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o entidad que haga sus veces, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 4. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, los contribuyentes y responsables podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del Impuesto sobre las Ventas, a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados.

Deberán formular la solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se hubiere presentado la respectiva declaración tributaria utilizando el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los declarantes domiciliados en la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que hubieren sido calificados como «Grandes Contribuyentes», deberán presentar la solicitud de devolución o compensación ante la Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, a partir de la publicación de la resolución que los califique como tales.

ARTÍCULO 5. REQUISITOS ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración de renta, deberá adjuntarse además, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor, indicando: Nombre o razón social, Nit y dirección de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.

Los autorretenedores deberán indicar en esta relación, además de lo establecido en el inciso anterior, el lugar donde se consignaron la totalidad de los valores autorretenidos.

ARTÍCULO 6. REQUISITOS ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además:

a. Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta «Impuesto sobre las ventas por pagar» a cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o período objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo establecido en el parágrafo 2 del presente artículo, cuando a ello haya lugar;

b. Relación de impuestos descontables que originaron el saldo a favor, indicando: Nombre y apellido o Razón Social, Nit y dirección del proveedor, así como el valor del impuesto descontable, certificada por revisor fiscal o contador público según el caso;

c. En el caso de importaciones, indicar el número del autoadhesivo y fecha de presentación de la declaración de importación, así como la Administración en cuya jurisdicción se presentó y efectuó el trámite de la importación, acreditando el valor del IVA pagado solicitado como descontable;

d. Fecha y número de aceptación del documento de exportación (DEX) en que aparezca certificado el embarque de los bienes exportados, identificando la Administración en que se presentó la declaración y en la cual se efectuó el embarque de la mercancía;

e. Relación de los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas en las cuales conste el número del documento, fecha, valor, cantidad de la mercancía exportada y nombre de la empresa transportadora, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso;

f. Cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, certificación expedida por la Sociedad Comercializadora al proveedor (Certificado al Proveedor), de conformidad con lo dispuesto en las normas pertinentes;

g. En el caso de los servicios intermedios de la producción que se presten a las Sociedades de Comercialización Internacional, certificación expedida por estas sociedades, donde conste nombre y apellido o razón social y Nit del prestador del servicio, la descripción del servicio prestado, el bien resultante del mismo y el compromiso de exportarlo dentro del plazo fijado legalmente

h. Copia de la inscripción o su renovación en el Registro Nacional de Exportadores que lleve el Incomex, la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o compensación;

i. Para quienes presten los servicios contemplados en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, copia o fotocopia del respectivo contrato.

PARÁGRAFO 1. Las solicitudes de devolución o compensación del Impuesto sobre las Ventas, originadas en la exportación de bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el resultado de contratos de asociación celebrados por ellas, podrán basarse en los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de asociación.

PARÁGRAFO 2. Los responsables del IVA que hayan sido objeto de retención, deben adjuntar una certificación suscrita por el revisor Fiscal o Contador público según el caso, en la cual conste el valor base de retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud de devolución, el Nombre o Razón Social, Nit y dirección de cada Agente Retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, así como el ajuste de la cuenta «Impuesto a las ventas retenido» a cero (0).

Para los efectos de tal ajuste, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del período objeto de solicitud, y cargar por igual valor la cuenta «Impuesto a las ventas por pagar».

PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de ventas al exterior realizadas por usuarios industriales de Zonas Francas, además de lo señalado en los literales a), b) y e) del presente artículo, será necesario presentar la certificación expedida por el usuario operador, en la que conste la fecha de salida al exterior, cantidad, tipo de mercancía y valor, así como la identificación del adquirente de los bienes en el exterior y su domicilio.

ARTÍCULO 7. REQUISITOS DE LA GARANTÍA EN DEVOLUCIONES. La garantía bancaria o de compañía de seguros a que hace referencia el literal c) del artículo tercero de este decreto, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Haber sido otorgada por una compañía de seguros o entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria;

b. Ser expedida a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces;

c. Estar firmada y acreditada la calidad por parte del Gerente de la Oficina Principal o de la Sucursal o Agencia de la entidad otorgante y acreditar su calidad mediante certificación expedida por la Superintendencia Bancaria;

d. Tener una vigencia de dos (2) años, a partir de la presentación de la solicitud;

e. La garantía debe cubrir el monto objeto de solicitud de devolución, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del garante y deberá indicar expresamente que la misma se expide para efectos de lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 8. CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Aparte tachado NULO> La solicitud de devolución o compensación será rechazada en forma definitiva en los casos contemplados en el artículo 857 del Estatuto Tributario y cuando la declaración en que se fundamenta la solicitud se presente por un contribuyente o responsable no obligado a declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario .

ARTÍCULO 9. VERIFICACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Para la verificación y control de las devoluciones o compensaciones de que trata el artículo 856 del Estatuto Tributario, la Administración competente podrá solicitar la exhibición de los registros contables y los respectivos soportes, con el fin de constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo solicitado en devolución o compensación.

Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores o agentes de retención.

PARÁGRAFO. La exhibición de los documentos solicitados dentro de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario comisionado lo solicite por escrito.

ARTÍCULO 10. DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.

PARÁGRAFO. Para la procedencia de las devoluciones o compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo tercero de este Decreto.

ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 12. TASA Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 13. IMPUTACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR. Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.

Cuando se hubieren practicado retenciones a título del Impuesto sobre las Ventas o efectuado ventas de materiales para autoconstrucción de vivienda de interés social y el saldo a favor por estos conceptos hubiere sido objeto de solicitud de devolución o compensación, sólo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del período y el valor que se solicite en devolución o compensación.

PARÁGRAFO 1. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.

PARÁGRAFO 2. Cuando se impute el saldo a favor del período anterior, la declaración tributaria que presente el saldo a favor quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo, no se ha notificado requerimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario.

(Norma declarada nula con Setencia Consejo de Estado de Febrero de 2000; Vease también la sentencia 13652 de Octubre de 2006)

ARTÍCULO 14. LAS RETENCIONES DEBEN DESCONTARSE EN EL MISMO AÑO FISCAL EN QUE FUERON PRACTICADAS. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementarios, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del período en el cual se causen dichos ingresos.

No habrá lugar a devolución o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración.

ARTÍCULO 15. COMPENSACIÓN DE LOS SALDOS CUANDO NO SE INDICA LA OBLIGACIÓN A CARGO.

Cuando el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o responsable del impuesto sobre las ventas, no indique el período fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos a favor, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y normas concordantes.

DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS.

ARTÍCULO 16. DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SUMAS PAGADAS EN EXCESO. <Artículo derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999.>

ARTÍCULO 17. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DEMÁS SUMAS PAGADAS EN EXCESO. <Artículo derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999.>

ARTÍCULO 18. REQUISITOS ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999.>

ARTÍCULO 19. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999.>

ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS ASPECTOS NO REGULADOS. <Artículo derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999.>

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 21. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS DE LO NO DEBIDO. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.

ARTÍCULO 22. REQUISITOS DE LAS SOLICITUD. Para la procedencia de las devoluciones o compensaciones a que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número de autoadhesivo y fecha de los recibos de pago correspondientes.

ARTÍCULO 23. COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.

<Ver Notas del Editor. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 80 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.

ARTÍCULO 24. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN CON TÍTULOS. Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió la resolución de devolución, exhibiendo copia de ésta.

ARTÍCULO 25. CANCELACIÓN DE INTERESES. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación.

ARTÍCULO 26. DEVOLUCIÓN A LA CUENTA BANCARIA. Quienes tengan derecho a devolución, podrán solicitar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, que les gire directamente a sus cuentas corrientes o cuentas de ahorros, el monto de los saldos a favor cuya devolución sea procedente.

Para tal efecto, deberán informar en la solicitud de devolución, la clase de cuenta, el número de la cuenta, el banco, la sucursal y la ciudad.

ARTÍCULO 27. TRANSITORIO. Quienes tuvieren solicitudes de devolución o compensación de tributos pendientes por resolver, que hayan sido presentadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1992, deberán dirigirse a la administración correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, con el fin de continuar el respectivo trámite.

Vencido el término establecido en el presente artículo, sin que se reinicie el proceso de devolución, se entenderá que el solicitante ha desistido de su petición.

ARTÍCULO 28. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2314 de 1989.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1997.

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.

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