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Decreto 1100 de 06-05-2003


Actualizado: 6 mayo, 2003 (hace 21 años)

DIARIO OFICIAL 45.180

DECRETO 1100
06/05/2003

por el cual se reglamenta el artículo 117 de la Ley 788 de diciembre de 2002

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines;

Que así mismo el artículo 80 de la Constitución Política establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que mediante el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 se establecen los principios generales ambientales determinándose entre otros, que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Igualmente establece que el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables;

Que el artículo 117 de la Ley 788 de diciembre de 2002 creó la sobretasa ambiental del cinco por ciento (5%) para las vías que afecten o se sitúen sobre parques naturales nacionales, parques naturales distritales, sitios ramsar, y/o reservas de la biosfera,

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Vías que se sitúen: Se entienden los tramos o sectores de las vías que se localizan en áreas de parques naturales nacionales, parques naturales distritales, sitios ramsar o reservas de la biosfera, cuando la vía o parte de ella se encuentra ubicada dentro de los límites de la respectiva área protegida, debidamente declarados por la autoridad ambiental competente.

Vías que afecten: Se entiende que los tramos o sectores de las vías afectan áreas de parques naturales nacionales, cuando se sitúan en la zona amortiguadora del área del sistema de parques nacionales naturales debidamente declarada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
En los casos de parques naturales distritales, sitios ramsar y/o reservas de la biosfera, se entie nde que una vía los afecta cuando esta o parte de ella se encuentraubicada dentro de los límites declarados de la respectiva área.

Parques naturales nacionales: Se entienden por estos, las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales definidas como el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las siguientes categorías de protección: parque nacional, reserva natural, área natural única, santuario de flora, santuario de fauna y vía parque.

Sitios ramsar: Son aquellos humedales que en cumplimiento del artículo 2° de la Ley 357 del 21 de enero de 1997 han sido designados, mediante decreto del Gobierno Nacional, como idóneos para ser incluidos en la lista de humedales de importancia internacional, basando su selección en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos.

Zona amortiguadora: Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas.
Parque natural distrital: Es aquella área protegida del nivel distrital enmarcada y delimitada en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, que contiene una muestra de un ecosistema natural de alto valor biológico o de muestras representativas de elementos bióticos y abióticos, que se ha destinado a la conservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos. Los parques naturales distritales deben tener el siguiente régimen de usos:
¿ Usos Principales: Conservación, protección, recuperación, educación e información ambiental, investigación y generación de bienes y servicios ambientales.
¿ Usos compatibles: Ecoturismo.
¿ Usos condicionados: Construcción de infraestructura básica para los usos principales y compatibles, la cual no debe generar fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni de los hábitat de fauna y flora y tener bajo impacto ambiental y paisajístico.
En la delimitación del Parque Natural Distrital se deberá incluir la zona amortiguadora.

Entidad administradora de los peajes: Entidades encargadas de recaudar el peaje y adicionalmente la sobretasa ambiental sobre los peajes, las cuales se determinan en el literal c) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, y que además pueden estar constituidas por las empresas contratistas concesionarias, a quienes las entidades administradoras de los peajes han cedido la titularidad de los recaudos de peaje producto de un contrato de concesión.
Caseta recaudadora de la sobretasa ambiental: Son las casetas debidamente autorizadas por el Ministerio de Transporte e identificadas de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo del presente decreto, encargadas de recaudar dicha sobretasa.
Valor de peaje: Corresponde a las tarifas autorizadas por el Ministerio de Transporte y las diferenciales aprobadas mediante convenios suscritos por el Instituto Nacional de Vías que se cobran exclusivamente por el uso de la infraestructura vial.

Artículo 2°. Aspectos que dan lugar al cobro de la sobretasa ambiental. Dará lugar al cobro de la sobretasa ambiental el tránsito de vehículos obligados a pagar peaje de acuerdo con el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002, que transiten por los sectores o tramos de las vías que afecten o se sitúen en áreas de parques naturales nacionales, parques naturales distritales, sitios ramsar y/o reservas de la biosfera, y siempre y cuando existan peajes recaudadores que comprendan el sector o tramo de la vía que afecte o se sitúe en las áreas protegidas respectivas.

Artículo 3°. Titulares de la sobretasa ambiental. Son titulares de la sobretasa ambiental, la Nación a través del Fondo Nacional Ambiental, Fonam, en los casos en que las vías afecten o se sitúen sobre parques naturales nacionales, sitios ramsar y/o reservas de la biosfera; y las autoridades ambientales distritales creadas en el Distrito Capital de Bogotá, Distrito Portuario e Industrial de Barranquilla, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta en los casos en que las vías se sitúen en parques naturales distritales definidos de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Artículo 4°. Valor de la sobretasa ambiental. La sobretasa ambiental de que trata
el presente decreto tendrá un monto equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el valor del peaje.

Artículo 5°. Recaudo y consignación de los recursos de la sobretasa ambiental. El recaudo de la sobretasa ambiental de que trata el presente decreto estará a cargo de las entidades administradoras de los peajes, quienes la recaudarán conjuntamente con el valor del peaje, siempre y cuando correspondan a vías que afecten o se sitúen en las áreas protegidas de que trata el artículo 117 de la Ley 788 de diciembre de 2002.
En el caso en que las vías afecten o se sitúen en áreas de parques naturales nacionales, sitios ramsar y/o reservas de la biosfera, los recursos recaudados por las entidades administradoras de los peajes por concepto de la sobretasa ambiental, deberán ser consignados por estas en una subcuenta especial del Fondo Nacional Ambiental, Fonam, creada para tal fin.
Cuando las vías afecten o se sitúen en áreas de parques naturales distritales, el total de los recursos recaudados por las entidades administradoras de los peajes por concepto de la sobretasa ambiental, se consignará en una cuenta especial que para estos efectos establezca la autoridad ambiental distrital respectiva.

Artículo 6°. Reportes. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las entidades administradoras de los peajes reportarán al Instituto Nacional de Vías o a la entidad encargada de la administración de la vía, según el caso, la información relacionada con el recaudo de los peajes y de la sobretasa ambiental del mes inmediatamente anterior, identificando las casetas en las cuales se efectuó el recaudo respectivo.
Cuando se trate de vías que afectan o se sitúan en áreas de parques naturales nacionales, sitios ramsar y/o reservas de la biosfera, el Instituto Nacional de Vías o la entidad encargada de la administración de la vía, según el caso, enviará reportes mensuales por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Dirección de Planeación, Información y Coordinación Regional, indicando los siguientes aspectos para cada caseta recaudadora de la sobretasa:
¿ Identificación de la vía y departamento donde se ubica.
¿ Nombre del área del parque natural nacional, sitio ramsar y/o reserva de la biosfera que se sitúe o sea afectado por la vía sobre la que se efectúe el recaudo.
¿ Período de recaudo.
¿ Total recaudado por concepto de peaje.
¿ Total recaudado por concepto de sobretasa ambiental.
Esta misma información se deberá reportar a la autoridad ambiental distrital correspondiente en el caso de vías que afecten o se sitúen en parques naturales distritales.

Artículo 7°. Oportunidad para la consignación de la sobretasa por las entidades administradoras de los peajes. Los recursos reportados mensualmente deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del trimestre, contado a partir del último día del mes reportado.
Parágrafo. Las entidades administradoras de los peajes deberán enviar copia al carbón o los soportes de la respectiva consignación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Dirección de Planeación e Información y Coordinación Regional o a la autoridad ambiental distrital, según el caso, identificando la caseta en la cual se efectuó el recaudo respectivo.

Artículo 8°. Determinación e identificación de las casetas recaudadoras de la sobretasa ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial enviará al Ministerio de Transporte la relación de las áreas de parques naturales nacionales, parques naturales distritales, sitios ramsar y/o reservas de la biosfera susceptibles al cobro de la sobretasa ambiental, especificando la información referente a cartografía, coordenadas e información biofísica del área, para que este determine e identifique mediante acto administrativo motivado las casetas recaudadoras de la sobretasa ambiental prevista en el presente decreto.

Parágrafo. En el caso de vías que afecten o se sitúen en parques naturales distritales definidos de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, las autoridades ambientales distritales informarán al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la existencia de dichas áreas, su delimitación e incorporación en los Planes de Ordenamiento Territorial, así como la información específica referente a cartografía, coordenadas e información biofísica del área, que permita verificar que la misma cumple con las características establecidas en el presente decreto. Verificado lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informará sobre el particular el Ministerio de Transporte para que identifique mediante acto administrativo motivado, las casetas recaudadoras de la sobretasa ambiental.

Artículo 9°. Destinación de los recursos recaudados por la sobretasa ambiental. Los recursos recaudados por la sobretasa ambiental serán destinados a la recuperación y preservación de las áreas afectadas por las vías, de acuerdo con los planes de manejo del área protegida respectiva o los planes, programas y proyectos orientados a la recuperación y preservación de las mismas.

Artículo 10. Ejecución de los recursos recaudados por la sobretasa ambiental. En el caso de que las vías afecten o se sitúen en áreas de parques naturales nacionales, sitios ramsar y/o reservas de la biosfera, estos recursos se ejecutarán mediante proyectos presentados ante el Fondo Nacional Ambiental, Fonam, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante acto administrativo.

Artículo 11. Vigilancia de los recursos recaudados y de su ejecución. La Contraloría General de la República vigilará el adecuado recaudo de los recursos de la sobretasa ambiental de que trata el presente decreto, así como su correcta ejecución. Lo anterior sin perjuicio de las interventorías que existan para el recaudo de peajes en las vías de que trata el presente decreto.

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2003.
Publíquese y cúmplase.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Cecilia Rodríguez González-Rubio.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.

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