Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1145 de 07-05-2003


Actualizado: 7 mayo, 2003 (hace 21 años)

DIARIO OFICIAL 45.182

DECRETO 1145
07/05/2003

Por el cual se reglamenta el artículo 94 de la Ley 795 de 2003.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 de la Ley 795 de 2003 y el literal f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorización. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), el Instituto de Fomento Industrial S. A. (IFI), la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), la Financiera Energética Nacional (FEN) y el Banco de Comercio Exterior S. A. (Bancoldex) se encuentran autorizados para realizar operaciones de redescuento de contratos de leasing.

Parágrafo. Estas operaciones se redescontarán exclusivamente a través de las compañías de financiamiento comercial.

Artículo 2°. Definición. Se entiende por redescuento de contratos de leasing toda operación en virtud de la cual una de las entidades de redescuento señaladas en el artículo anterior, entrega recursos a una compañía de financiamiento comercial para que esta financie operaciones de leasing.

Lo anterior, a cambio de la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o a través de la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados.

Artículo 3°. Prohibición. En ningún caso, la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados, podrá implicar para la entidad de redescuento, la asunción de la calidad de arrendador de los bienes objeto del contrato de leasing, a menos que la compañía de financiamiento comercial sea objeto de toma de posesión para liquidar, cuando esté pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no acceda a pagar el valor presente correspondiente.

Artículo 4°. Operaciones autorizadas. Las entidades de redescuento únicamente podrán redescontar contratos de leasing que correspondan a actividades propias de su objeto social, en los términos de sus regímenes particulares contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales.

Artículo 5°. Límites. Las obligaciones a cargo de las compañías de financiamiento comercial por concepto de operaciones de redescuento de contratos de leasing con las entidades de redescuento, no estarán sujetas a los límites individuales de crédito previstos en las normas sobre la materia.

No obstante lo anterior, las normas sobre límites de concentración de riesgos serán aplicables a las operaciones de redescuento de contratos de leasing, de acuerdo con las normas sobre la materia.

Artículo 6°. Características financieras. La tasa y margen de redescuento, las garantías para el desembolso de los recursos, el cupo autorizado a cada una de las compañías de financiamiento comercial y las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, serán establecidas por las instancias competentes en cada entidad de redescuento.

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.

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