Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1166 del 25-08-2020


Actualizado: 25 agosto, 2020 (hace 4 años)

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 1166
agosto 25 de 2020

«Por el cual se sustituye la Sección 10 , se deroga la Sección 11  del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019«

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019, y

Considerando

Que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, «por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones», establece que: «Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario».

Que el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006 creó el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, el cual fue modificado por el artículo 109 de la Ley 1943 de 2018, «por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones».

Que la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a partir del primero de enero de 2020, razón por la cual esta ley se mantuvo vigente desde su expedición, es decir, desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2018, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019.

Que el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019, modificó el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, estableciendo lo siguiente: «Créase el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.

El hecho generador del impuesto con destino al turismo es la compra de tiquetes aéreos de pasajeros, en transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior.

El sujeto activo del impuesto con destino al turismo será la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son sujetos pasivos del impuesto con destino al turismo, todos los pasajeros cuyo tiquete de viaje incluya a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional. No serán sujetos pasivos del impuesto los pasajeros que vengan al territorio colombiano en tránsito o en conexión internacional.

El impuesto con destino al turismo tendrá un valor de USD15 y deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos.

El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 4º de la Ley 1101 de 2006, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros y deberá ser declarado y pagado trimestralmente por éstas en la cuenta que para estos efectos establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. La generación del impuesto será la compra del tiquete».

Que de conformidad con la disposición citada, entre otros aspectos, se modificó el hecho generador del impuesto, reglamentado en la Sección 10 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se eliminaron las exenciones del impuesto reglamentadas en la Sección 11 del mismo Capítulo, Título, Parte y Libro del citado Decreto 1074 de 2015. Por lo anterior, se requiere sustituir la citada Sección 10, así como derogar la citada Sección 11, para hacer el reglamento consecuente con la disposición vigente.

Que conforme con el inciso quinto del artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019, el valor del recaudo del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social estará a cargo de las empresas que prestan de manera regular el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, el cual deberá ser declarado y pagado trimestralmente por estas en la cuenta que para estos efectos establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el valor del recaudo será apropiado en el Presupuesto General de la Nación. En este orden, se requiere precisar la forma y periodicidad de presentación de las correspondientes declaraciones.

Que así mismo es necesario precisar el procedimiento para efectuar devoluciones de los valores pagados por concepto de impuesto nacional con destino al turismo como inversión social en determinados casos, así como para compensar dichos valores, por parte de las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.

Que, por tratarse de un impuesto nacional, se requiere precisar que la normatividad aplicable en los aspectos no regulados y relacionados con la gestión del impuesto serán las normas consagradas en el Estatuto Tributario Nacional.

Que el artículo 1° del Decreto 4048 de 2008, «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», señala que a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le compete la administración de los impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado.

Que la administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en los términos del inciso 4 del citado artículo 1° del Decreto 4048 de 2008.

Que el artículo 68 de la Ley 1955 de 2019, «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022. «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad», dispone que » Los recursos recaudados por concepto del impuesto con destino al turismo de que trata el artículo 4º de la Ley 1101 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, no servirán de base en el proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Nación».

Que se hace necesaria la expedición del presente decreto reglamentario para hacer efectiva la administración del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, en los términos previstos en las normas anteriormente mencionadas.

Que el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República.

En mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo   1. Sustitución de la Sección 10 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Sustitúyase la Sección 10 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará así:

«Sección 10

Impuesto nacional con destino al turismo como inversión social

Artículo 2.2.4.2.10.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social de que trata el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019.

Artículo 2.2.4.2.10.2. Impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. El impuesto nacional con destino al turismo como inversión social se causa por la compra de tiquetes aéreos de pasajeros en transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior.

El impuesto nacional con destino al turismo como inversión social será cobrado en el momento en que el pasajero compre el tiquete aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior, y tendrá un valor de quince dólares de los Estados Unidos de América (USD$15), o su equivalente en pesos colombianos, el cual será determinado conforme con la tasa representativa del mercado (TRM) vigente al momento de la compra del tiquete aéreo. Las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros tendrán la obligación de informar el valor de este impuesto al momento de la venta del tiquete.

Parágrafo. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, incluirán el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social en el valor del tiquete.

Artículo 2.2.4.2.10.3. Responsables del cobro del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. Actuarán como responsables del cobro del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, al momento de la venta del tiquete aéreo. En consecuencia, serán responsables de la declaración y transferencia de los recursos recaudados a título del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, a la cuenta que para estos efectos disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sea autorizada por el Tesoro Nacional. El valor del recaudo será apropiado y hará parte del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 2.2.4.2.10.4. Forma y periodicidad de las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros deberán presentar las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social en el formulario que indique el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y efectuar la respectiva transferencia a más tardar el último día hábil del mes siguiente al respectivo trimestre. Los trimestres serán:

1. Primer trimestre: enero a marzo

2. Segundo trimestre: abril a junio

3. Tercer trimestre: julio a septiembre

4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre

Parágrafo 1. El responsable del cobro deberá remitir al administrador del Fondo Nacional de Turismo copia de la declaración mencionada, así como de la consignación o comprobante de la transferencia de los recursos a la cuenta que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que, en todo caso, serán apropiados y formarán parte del Presupuesto General de la Nación. La Entidad Administradora del Fondo Nacional de Turismo podrá solicitar información adicional, cuando lo considere necesario.

Parágrafo 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los mecanismos para la adecuada recepción de información relacionada con el cobro del impuesto.

Parágrafo 3. La presentación de la declaración en forma extemporánea o con errores, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario.

Artículo 2.2.4.2.10.5. Devolución del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social no causado. En los casos en que las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional deban reintegrar el valor del tiquete a los pasajeros, deberán devolver también el valor del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, para lo cual se aplicará la misma tasa representativa del mercado utilizada al momento de la compra del tiquete.

Artículo 2.2.4.2.10.6. Compensaciones en el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, podrán solicitar en las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social la compensación de saldos originados en las devoluciones efectuadas a los pasajeros.

Para este efecto, podrán descontar el valor en el formulario de la declaración en el trimestre en que esto ocurra, o en los trimestres siguientes cuando el valor del reintegro sea mayor al valor a declarar y pagar en dicho trimestre.

Artículo 2.2.4.2.10.7. Administración y fiscalización del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN estará a cargo de la administración y fiscalización del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. En uso de sus facultades, podrá verificar la información reportada, requerir, liquidar oficialmente y determinar la deuda, cuando las empresas de transporte aéreo de pasajeros no cumplan con el deber de cobro y transferencia oportuna del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social.

Parágrafo. La administración del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social incluye su fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 2.2.4.2.10.8. Disposiciones aplicables. En todos los aspectos no regulados en el presente decreto y relacionados con la gestión del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, se aplicará las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 2.2.4.2.10.9. Destinación de los recursos recaudados por concepto de impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social serán destinados para los proyectos de promoción y fortalecimiento de la competitividad del turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no servirán de base en el proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Nación, en los términos del artículo 68 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye la Sección 10  y deroga la Sección 11  del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.

Publíquese y Cúmplase,

Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de agosto de 2020

El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

El Ministro de Comercio, Industria y
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

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