Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1174 del 27-08-2020


Actualizado: 27 agosto, 2020 (hace 4 años)

Ministerio del Trabajo
Decreto 1174
agosto 27 de 2020

Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y facultades legales en particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, y

Considerando

Que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, consagrando la posibilidad de determinar los casos en que se pueden conceder Beneficios Económicos Periódicos inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

Que la Ley 1328 de 2009, en su artículo 87, señaló los requisitos para acceder al programa de Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos-BEPS, determinó la posibilidad de establecer incentivos periódicos, puntuales y/o aleatorios, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, siguiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Política económica y Social – Conpes Social.

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad», adoptado mediante la Ley 1955 de 2019, se plantea la necesidad de definir estrategias de inclusión con el fin de contribuir con la disminución de la desigualdad en el corto plazo. En particular establece que se debe ampliar la cobertura en protección y en seguridad social de los trabajadores, implementando un Piso de Protección Social, consistente en la afiliación a salud subsidiada, la vinculación al programa del servicio · social complementario de Beneficios Económicos Periódicos, y el acceso a un seguro inclusivo para las personas que devengan menos de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente como consecuencia de su dedicación parcial a un trabajo u oficio o actividad económica.

Que el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, estableció la creación de un Piso de Protección Social para las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV).

Que para la aplicación efectiva del Piso de Protección Social requiere la adopción de algunas disposiciones con el fin de establecer la nueva normatividad relacionada con el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos del Servicio Social Complementario, que se constituye en una alternativa para la protección a largo plazo de las personas, uniendo el aporte que se realice en las cuentas individuales, con el subsidio o incentivo entregado por parte del Estado, materializándose así los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que el parágrafo 2º del citado artículo 193 dispone que en el marco del Piso de Protección Social, el Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de acceso al Sistema de Subsidio Familiar para los trabajadores dependientes, cobijados por el mencionado artículo.

Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo.

En mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo   1. Adición del Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. Adiciónese el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, con el siguiente texto:

«Capítulo 14

Piso de protección social

Sección 1

Disposiciones generales.

Artículo 2.2.13.14.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Piso de Protección Social para aquellas personas que mensualmente perciban ingresos inferiores a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente como consecuencia de su dedicación parcial a un trabajo u oficio o actividad económica.

Artículo 2.2.13.14.1.2. Composición del Piso de Protección Social. El Piso de Protección Social se encuentra integrado por:

1. El Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. El Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS como mecanismo de protección en la vejez.

3. El Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos – BEPS.

Parágrafo. Los trabajadores dependientes que se vinculen al Piso de Protección Social tendrán acceso al Sistema de Subsidio Familiar, una vez se reglamente.

Artículo 2.2.13.14.1.3. Ámbito de aplicación. Serán vinculados al Piso de Protección Social

1. Vinculados obligatorios:

1.1 Las personas que tengan uno o varios vínculos laborales por tiempo parcial y que en virtud de ello reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

1.2 Las personas que celebren uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban una contraprestación total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107  del Estatuto Tributario.

1.3 Las personas que cuenten con uno o varios vínculos laborales, y simultáneamente, con uno o varios contratos por prestación de servicios, que reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107  del Estatuto Tributario.

2. Vinculados voluntarios:

Las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios, incluidos los productores del sector agropecuario y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social y cuyo ingreso total mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107  del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Los vinculados al Piso de Protección Social estarán afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cumpliendo los requisitos de acceso o permanencia a dicho régimen, en ningún caso, este régimen reconocerá prestaciones económicas.

A las personas objeto de la reglamentación de este artículo que se encuentren afiliadas al régimen contributivo o a un régimen especial, en calidad de beneficiarios y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, aplicará los dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.13.14.2.4 del presente Decreto.

Parágrafo 2. Aquellas personas que tengan uno o varios vínculos de carácter laboral por tiempo parcial, y que al sumar todos sus ingresos perciban mensualmente una suma igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, deberán afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. En este caso, el trabajador deberá informarlo a sus empleadores y cada uno de ellos deberá cotizar al Sistema en proporción a lo devengado por el trabajador, de acuerdo con los porcentajes señalados en la normatividad vigente.

En el caso de los contratistas que tengan uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban un ingreso igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, serán responsables de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, teniendo en cuenta sus ingresos y en los porcentajes señalados en la normatividad vigente.

Artículo 2.2.13.14.1.4. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) en el Piso de Protección Social. Es un servicio social complementario en el que los empleadores o contratantes deben realizar un aporte obligatorio en favor de sus trabajadores o contratistas, según sea el caso, que por su trabajo por tiempo parcial obtengan ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

También harán parte de los Beneficios Económicos Periódicos en el Piso de Protección Social, de manera voluntaria, las personas que desempeñan un oficio o actividad económica, incluidos los productores del sector agropecuario, sin que medie un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios y cuyo ingreso mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

2. Trabajo por tiempo parcial. Es aquel que desempeña un trabajador que labora por periodos inferiores a un mes calendario o menos de la jornada diaria máxima legal.

3. Seguro Inclusivo. Es aquel cuya finalidad es proteger a los vinculados al Piso de Protección Social, conforme a los eventos, montos y coberturas que se definan de la forma establecida en el artículo 2.2.13.4.4. del presente Decreto.

En todo caso el Seguro Inclusivo tendrá unas coberturas superiores a las contempladas para los microseguros de los que trata el Capítulo 4 Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.

Sección 2

Acceso a BEPS en el piso de protección social

Artículo 2.2.13.14.2.1. Obligación de información por parte del trabajador dependiente o del contratista. En el caso en que el trabajador dependiente o el contratista según corresponda, tenga múltiples empleadores o contratantes y los ingresos totales que percibe mensualmente sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente deberá informar a estos, tal circunstancia, para efectos de su vinculación al Piso de Protección Social.

Artículo 2.2.13.14.2.2. Ingreso de los Vinculados Voluntarios. Las personas de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.13.14.1.3. del presente Decreto, podrán vincularse a los BEPS en el Piso de Protección Social y serán los responsables de realizar el aporte a este programa, para lo cual deberán registrarse ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal efecto.

Artículo 2.2.13.14.2.3. Registro de empleadores y contratantes. Los empleadores que tengan a su servicio trabajadores que devenguen ingresos mensuales inferiores a un 81) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al momento de realizar el primer aporte al Piso de Protección Social, deberán registrarse ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal efecto.

De la misma manera, quienes contraten personas bajo la modalidad de prestación de servicios por ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al momento de realizar el primer aporte al Piso de Protección Social, deberán registrarse ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal efecto.

Artículo 2.2.13.14.2.4. Apertura de cuenta de ahorro individual para Beneficios Económicos Periódicos BEPS en el Piso de Protección Social. La administradora del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS deberá crear una cuenta de ahorro individual para cada persona que se encuentre afiliada en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez se realice el primer aporte al Piso de Protección Social.

Parágrafo transitorio. Las personas objeto del presente capítulo, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o a un régimen especial, en calidad de beneficiarios, mantendrán su afiliación al sistema de salud en esa condición o en los términos en que se defina una vez se reglamente el artículo 242 de la Ley 1955 de 2019, y serán vinculados obligatorios o voluntarios, según corresponda, al Piso de Protección Social.

Sección 3

Condiciones del aporte al servicio social complementario de BEPS en el piso de protección social

Artículo 2.2.13.14.3.1. Aporte al Piso de Protección Social. El aporte para el Piso de Protección Social se realizará de la siguiente manera:

1. Vinculados obligatorios:

El aporte deberá efectuarse mensualmente por el empleador o contratante según corresponda, y podrá realizarse en cualquier tiempo durante el mes en el que se desarrolla la actividad, por medio de los canales que la administradora del mecanismo disponga para ese efecto. La cuantía corresponderá al quince por ciento (15%) del ingreso mensual obtenido en el periodo por el que se realiza dicho aporte. Este aporte será adicional al valor convenido a pagar por el desarrollo de la actividad, sin que se pueda descontar de este último.

2. Vinculados voluntarios:

Los vinculados voluntarios al Piso de Protección Social de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.13.14.1.3. serán los responsables de realizar el aporte del quince por ciento (15%) de su ingreso mensual, después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107  del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. La Administradora del mecanismo informará a la autoridad competente los casos de vinculados que, conforme a los aportes que reciban o realicen, tengan ingresos para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo y los casos de empleadores o contratantes y vinculados que superen los topes máximos establecidos para el Piso de Protección Social.

Así mismo, informará los casos en que evidencie que, dentro del mismo mes calendario, se realizó aportes al Piso de Protección Social y cotización al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo y adoptará las medidas pertinentes sobre las cuentas individuales para prevenir la ocurrencia de dicha simultaneidad.

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este capítulo, no modifica la reglamentación vigente, ni el derecho a los incentivos puntuales establecidos para el mecanismo BEPS.

Artículo 2.2.13.14.3.2. Aporte adicional. El vinculado al Piso de Protección Social podrá hacer aportes adicionales a su cargo en la cuenta de ahorro individual de BEPS. Dicho aporte tendrá el mismo tope mínimo y máximo definido en los términos establecidos en el artículo 2.2.13.3.1. del presente Decreto.

Artículo 2.2.13.14.3.3. Distribución de aportes. El aporte de que trata el artículo 2.2.13.14.3.1. del presente Decreto, se distribuirá de la siguiente manera:

1. Catorce (14) puntos se acreditarán en la cuenta de ahorro individual del vinculado y,

2. El punto restante se destinará al pago de la prima del Seguro Inclusivo.

Artículo 2.2.13.14.3.4. Registro y contabilización de aportes al Servicio Social Complementario- BEPS en el Piso de Protección Social. Los recursos que por concepto de aportes se paguen a favor de cada beneficiario en el Servicio Social Complementario BEPS, junto con los rendimientos que se generen, se deberán registrar y contabilizar en cuentas individuales a la que hace referencia el artículo 2.2.13.14.2.4.

Artículo 2.2.13.14.3.5. Traslado de aportes al Fondo de Riesgos Laborales. Del aporte del 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista, el 1% se destinará para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Una vez la administradora del mecanismo reciba el aporte al Piso de Protección Social, deberá realizar el registro contable y efectuará el traslado de los recursos correspondientes sin situación de fondos, al Fondo de Riesgos Laborales.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización de cada vigencia se deberán realizar los cruces de cuentas para trasladar los valores al Fondo Riesgos Laborales, que no se hubiesen ejecutado durante la vigencia anterior.

Artículo 2.2.13.14.3.6. Límites del aporte al Piso de Protección Social. El valor del aporte anual máximo al Piso de Protección Social no podrá superar el valor establecido por la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos Periódicos de conformidad con el artículo 2.2.13.3.1. de presente Decreto.

El valor del aporte mínimo será definido por acuerdo de Junta Directiva de la Administradora de los Beneficios Económicos Periódicos, teniendo en cuenta criterios de eficiencia en costos de operación. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario.

En el evento en .el que antes de finalizar el año, una persona haya alcanzado el aporte anual máximo, la administradora del mecanismo informará al vinculado y al empleador o contratante, según corresponda, que se cumplió el tope máximo para el respectivo año y que seguirá recibiendo los aportes para el resto de la vigencia, los cuales serán contabilizados para el año calendario siguiente.

Parágrafo. Para los vinculados obligatorios al Piso de Protección Social que decidan hacer un aporte adicional al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos, el límite anual de los aportes se validará por separado y conforme al tope mínimo y máximo definido en los términos establecidos en el artículo 2.2.13.3.1. del presente Decreto.

No obstante, la Administradora del mecanismo deberá dar traslado de estos casos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, para lo de su competencia.

Sección 4

Aseguramiento

Artículo 2.2.13.14.4.1. Aseguramiento en el Piso de Protección Social. Los vinculados obligatorios y voluntarios tendrán derecho a la cobertura del seguro inclusivo que se defina de conformidad con el artículo 2.2.13.4.4. de presente Decreto, al día siguiente de acreditado el aporte en su cuenta individual. En todo caso las coberturas del Seguro Inclusivo serán superiores a las de los microseguros que rigen actualmente para este Servicio Social Complementario.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas vinculadas al programa de Beneficios Económicos Periódicos que no ingresen al Piso de Protección Social, en la medida en que no efectúan el pago por concepto de Seguro Inclusivo, estarán amparadas exclusivamente por los microseguros que rigen para este Servicio Social Complementario, siempre que cumplan los requisitos para tal efecto.

Parágrafo. El Seguro Inclusivo podrá ser contratado con una o varias aseguradoras, de naturaleza pública o privada.

Sección 5

Otras disposiciones

Artículo 2.2.13.14.5.1. Sistema de recaudo. El sistema de recaudo de aportes podrá realizarse a través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor o de otras redes de recaudo definidas por la administradora del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS, para lo cual podrá acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos o cualquier otro medio de pago.

Artículo 2.2.13.14.5.2. Fiscalización. En el ejercici0 de sus competencias la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP llevará a cabo la fiscalización:

1. De manera preferente a los empleadores que cuenten con trabajadores afiliados al sistema de seguridad social en el régimen contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social de una vigencia a la otra desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores mediante la implementación de actos o negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del Sistema General de Seguridad Social.

2. A los contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de reducir sus aportes en materia de seguridad social lleven a cabo actos o negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del Sistema General de Seguridad Social.

3. A los contratistas o vinculados voluntarios, que se encuentren simultáneamente ahorrando al Piso de Protección Social y cotizando al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo o que tengan ingresos para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social.

Por su parte, la administradora del mecanismo informará a la autoridad competente en caso de evidenciar elusión o evasión al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Ministerio de Trabajo realizará la inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento de las normas laborales y demás disposiciones sociales, en los términos de los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 2.2.13.14.5.3. Operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos. La operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos será la descrita en el Titulo 13 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.

Parágrafo. El ahorrador, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. del presente decreto y finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia junto con el incentivo del 20% sobre el valor ahorrado de conformidad con el artículo 2.2.13.4.2. del presente Decreto o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.

Artículo 2.2.13.14.5.4. Cumplimiento de obligaciones. En ningún caso la inscripción del trabajador al Piso de Protección Social exonera al empleador del pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones a que haya lugar que se deriven de la relación laboral.

Por otra parte, la inscripción del contratista al Pi.so de Protección Social tampoco exonera al contratante del cumplimiento de las demás obligaciones propias de la naturaleza del contrato.

Artículo 2.2.13.14.5.5. Opción de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social. Los empleadores que tengan personal que desarrolle trabajo por tiempo parcial, que en virtud de ello reciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, y que tienen la obligación de vincularlos al Piso de Protección Social, podrán afiliarlos y cotizar mensualmente al Sistema General de Seguridad Social en su componente contributivo pagando el total de la contribución, por mínimo un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, lo cual lo exonerará de la obligación de vincularse al Piso de Protección Social.

Artículo 2.2.13.14.5.6. Entrada en operación del Piso de Protección Social. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo referentes a la vinculación, registro y realización del aporte al Piso de Protección Social serán obligatorias a partir del primero (1º) de febrero de 2021.»

Artículo   2. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación. La administradora del mecanismo y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo desde la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de enero de 2021, para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operación del Piso de Protección Social.

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Publíquese Y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de agosto de 2020

El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Salud y Protección Social,
FERNANDO RUÍZ GOMÉZ

El Ministro del Trabajo,
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

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