Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 118 de 15-04-2005


Actualizado: 15 abril, 2005 (hace 19 años)

DECRETO 118
(ABRIL 15 DE 2005)

Por el cual se implementa la retención en la fuente por percepción de dividendos y participaciones en el impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 127-5 y 128 del Decreto Distrital 807 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo 65 de 2002, introduce para Bogotá el sistema de retenciones en el impuesto de industria y comercio, estableciéndose en el artículo 8º, que los agentes de retención del impuesto deberán practicar retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

Que mediante Sentencia No. 13385 del 3 de diciembre de 2003 el Consejo de Estado precisó que «(…) los dividendos y participaciones representan las utilidades que percibe el inversionista por las acciones, cuotas o partes de interés social que posee en sociedades bien sea de responsabilidad limitada, por acciones, colectivas o comandita simple; además, estos dividendos y participaciones se relacionan con el acto de vinculación como accionista o socio, que es un acto mercantil, por lo cual su naturaleza jur ídica, será mercantil por conexidad, de conformidad con la previsión del articulo 21 del Código de Comercio, que como ya se anotó, establece que los actos relacionados con actividades o empresas de comercio, son de carácter mercantil, lo anterior en atención a la estrecha relación con la empresa o el acto de comercio; interpretación que la doctrina adopta cuando de clasificar los actos de comercio se trata».

De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso concreto no existe fundamento legal para excluir los ingresos por concepto de dividendos. En este sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias de marzo 3 de 1994, Expediente 4548, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva; de marzo 22 de 1996, Expediente 7444, M.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos y de septiembre 24 de 1999, Expediente 9486 y noviembre 10 de 2000, Expediente 10066, ambas con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzmán.(…)».

Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, se requiere incluir mecanismos procedimentales que simplifiquen el cumplimento de las obligaciones tributarias a quienes la obligación de pago del tributo a cargo se haya cumplido con el pago a través de las retenciones que le hayan efectuado.

Que el artículo 127-5 del Decreto Distrital 807 de 1993 inciso 3, autoriza al Alcalde a señalar los valores mínimos no sometidos a retención.

Que el anterior Decreto en el artículo 128 (modificado por el artículo 60 del decreto 401 de 1999) faculta al gobierno distrital para que cuando se establezca el mecanismo de recaudo de retención en la fuente, pueda establecer grupos de contribuyentes no obligados a presentar la declaración, para quienes el impuesto del respectivo período sea igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas.

Que de acuerdo a lo anterior, se requiere establecer reglas claras y específicas en la aplicación del mecanismo de recaudo de retención del impuesto de industria y comercio autorizado por el Acuerdo 65 de 2002, en la percepción de dividendos y participaciones.

Que en merito de lo expuesto,

DECRETA

ARTICULO PRIMERO. Retención en la fuente por dividendos y participaciones. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio cuyo domicilio social sea el Distrito Capital, practicarán la retención por el impuesto de industria y comercio sobre los dividendos y/o participaciones, cuando estos les sean pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles a sus accionistas o socios, lo que ocurra primero.

ARTICULO SEGUNDO. Tarifa . De conformidad con el Acuerdo 65 de 2002, la tarifa de retención en la fuente aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones es del 11.04%o, correspondiente a demás actividades comerciales.

b Monto mínimo de retención . No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio los pagos o abonos en cuenta en calidad de exigibles de los dividendos y/o participaciones a favor de un mismo beneficiario por valores inferiores a quinientos veintiunmil pesos ($521.000). (Valor base año 2005)

ARTICULO CUARTO. Obligación de registro y declaración para quienes solo obtienen ingresos gravados objeto de retención en la fuente. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen simplificado no están obligados a declarar, cuando en el respectivo período su impuesto sea igual a las retenciones en la fuente que le hubiesen efectuado.

Los contribuyentes que no están obligados a presentar declaración en los términos de este artículo, cumplirán con la obligación de registro como contribuyentes del impuesto de industria y comercio, mediante el reporte que realicen los agentes retenedores a la administración tributaria distrital, en los términos y condiciones que esta señale.

ARTICULO QUINTO. Facultades de investigación. La administración tributaria distrital adelantará las investigaciones que se requieran para detectar las maniobras fraudulentas tales como cambio de domicilio social, que se adelanten por parte de los contribuyentes o las entidades agentes de retención con el objeto de evitar que se practique retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, e impondrá las sanciones que de conformidad con la legislación le sean aplicables.

ARTÍCULO SEXTO. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO

Secretario de Hacienda

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