MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 1246
(22 de junio de 2001)
Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren
los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del
Estatuto Tributario
DECRETA
ARTICULO 1. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de Julio de 2001 y el 31 de Octubre de 2001, será del treinta y seis punto treinta y dos por ciento (36.32%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
ARTICULO 2. Tasa de interés en Devoluciones . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de Devoluciones, entre el 1º de Julio de 2001 y el 31 de Octubre de 2001, será del treinta y seis punto treinta y dos por ciento (36.32%) anual.
ARTICULO 3. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a 22 de junio de 2001
ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de la República
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público