Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1262 de 19-07-2018


Actualizado: 19 julio, 2018 (hace 6 años)

Ministerio de Minas y Energía
Decreto 1262

Julio 19 de 2018

Por el cual se modifica el inciso cuarto del artículo 2.2.6.2.7, del Capítulo 2 del Título VI de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, y

Considerando

Que el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, dispuso como incentivo al incremento de las inversiones de exploración y explotación de hidrocarburos y exploración en minería, el otorgamiento de un Certificado de Reembolso Tributario (CERT) a los contribuyentes que incrementen dichas inversiones, el cual corresponderá a un porcentaje del valor del incremento.

Que mediante el Decreto 2253 de 2017, se reglamentó el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016 y se adicionó el Título VI de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, para desarrollar el incentivo a las inversiones en hidrocarburos y minería.

Que el artículo 2.2.6.2.7. del referido Decreto desarrolló lo relacionado con el “Ajuste del porcentaje base del CERT» y en su inciso cuarto estableció: “Dicho Factor de Ajuste depende del nivel internacional de precios del petróleo crudo, que variará en función de un rango que tomará como valor mínimo y máximo aquellos que sean fijados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía. En caso de que el precio promedio BRENT sea inferior al valor mínimo del rango o sea superior al valor máximo del rango, de acuerdo con los valores que anualmente determine el Ministerio de Minas y Energía, dicho factor será igual a cero (0). En este caso, para los proyectos de más de un año de ejecución, el factor de ajuste será el mismo que se usó en la distribución inicial de CERT del año en que fueron presentados».

Que se requiere armonizar el contenido del inciso anterior, con el desarrollo de los incisos 1 y 2 del artículo 2.2.6.2.8. del Capítulo 2 del Título VI de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía que estableció:

Ajuste del monto del CERT. En caso de que el precio BRENT de referencia varíe respecto al usado en el año en que se recibió la distribución inicial, para proyectos de más de un año, el monto del CERT para cada año siguiente corresponderá a aquel que resulte del re cálculo del Factor Multiplicador FMt, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.7. del presente decreto.

Si dicho Factor Multiplicador FMt se reduce respecto del inicialmente utilizado, el Porcentaje Base del CERT será recalculado para las inversiones del año de inversión t de estos contratos de hidrocarburos en fase de exploración o de los campos comerciales. Si el Factor de Ajuste FMt resulta superior al usado en el año de la distribución inicial, el Factor de Ajuste FMt de estos proyectos se mantendrá igual al obtenido para la distribución inicial del CERT”.

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, previamente a su expedición, el presente decreto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 24 de mayo hasta el 8 de junio de 2018 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que, en mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo 1. Modificación del inciso cuarto del artículo 2.2.6.2.7. del Capítulo 2 del Título VI de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 2.2.6.2.7, del Capítulo 2 del Título VI de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el cual quedará así:

Artículo 2.2.6.2.7.
( . . . )

Dicho Factor Multiplicador depende del nivel internacional de precios del petróleo crudo, que variará en función de un rango que tomará como valor mínimo y máximo aquellos que sean fijados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía. En caso de que el precio promedio BRENT sea inferior al valor mínimo del rango o sea superior al valor máximo del rango, de acuerdo con los valores que anualmente determine el Ministerio de Minas y Energía, dicho factor será igual a cero (0). Para los proyectos de más de un (1) año de ejecución, el rango de precios fijado para obtener el Factor Multiplicador será el mismo que se usó en la distribución inicial de CERT del año en que fueron presentados.

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el inciso cuarto del artículo 2.2.6.2.7. del Capítulo 2 del Título VI de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a 19 JUL 2018

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

El Ministro de Minas y Energía,
GERMÁN ARCE ZAPATA

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