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Decreto 1281 de 22-04-2008


Actualizado: 22 abril, 2008 (hace 16 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Diario Oficial 46968 del 22/Abr/2008

Decreto 1281
22-04-2008

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 23-1 y 36-1 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitu­cionales y legales, y en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 23-1 y 36-1 del Estatuto Tributario.

DECRETA:

Artículo 1. Transferencia de dividendos y utilidades de las carteras colectivas bursátiles. Conforme con lo establecido en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, las carteras colectivas bursátiles de que trata el numeral 5 del artículo 14 del Decreto 2175 de 2007 administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión, distribuirán entre los partícipes o suscriptores los dividendos, utilidades y en general todos los rendimientos que las Carteras Colectivas Bursátiles obtengan, al mismo título y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidos directamente por el inversionista.

Tratándose de carteras colectivas bursátiles que inviertan exclusivamente en acciones de sociedades nacionales inscritas en bolsa de valores, las participaciones o valores que posean los inversionistas, tendrán el mismo tratamiento tributario que hubiera tenido para el inversionista la propiedad directa de las acciones. En consecuencia:

a) El valor patrimonial neto de las participaciones o valores se excluye del patrimonio lí­quido del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva;

b) El valor patrimonial neto de las participaciones o valores se excluye del patrimonio lí­quido base del cálculo del impuesto de patrimonio, cuando haya lugar a este impuesto;

c) La utilidad en la enajenación de las participaciones o valores en la cartera colectiva bursátil no constituye renta ni ganancia ocasional, siempre que las participaciones o valores que se enajenan, en cabeza de un mismo beneficiario real, no representen en un mismo año gravable, más del 10% de las acciones en circulación de alguna de las sociedades cuyas acciones conforman la cartera colectiva. Cuando las participaciones o valores enajenados en cabeza de un mismo beneficiario real, en un año gravable, representen más del 10% de las acciones en circulación de alguna de las sociedades cuyas acciones conforman la cartera colectiva, la utilidad está sometida a imposición;

d) Los dividendos y utilidades que perciba la cartera colectiva se trasladarán a los in­versionistas con el mismo carácter tributario que hubieran tenido de haber sido percibidos directamente por el inversionista. Para tal efecto, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1514 de 1998, el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se reconocerá teniendo en cuenta los ingresos percibidos por la cartera colectiva, mediante la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia;

e) La redención de las participaciones o valores mediante la entrega de las acciones que conforman la cartera colectiva, no genera ningún efecto tributario para el inversionis­ta. El exceso del monto de los valores entregados por el partícipe a la Cartera Colectiva Bursátil, tendrá el carácter de gravado o no gravado, según corresponda, de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario;

Artículo 2. Pérdidas. La pérdida proveniente de la inversión en la Cartera Colectiva Bursátil relativa a la enajenación de las acciones no será deducible.

Artículo 3. Certificación de ingresos gravados y no gravados. Las sociedades comi­sionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, que administren las Carteras Colectivas Bursátiles a que se refiere este Decreto, por cada año gravable deberán certificar a los partícipes o suscriptores de las Carteras, los dividendos, utilidades y en general todos los rendimientos percibidos provenientes de la inversión en la Cartera Colectiva Bursátil, indicando el carácter de gravado y no gravado de los ingresos. El certificado deberá ser firmado por el representante legal de la sociedad comisionistas de bolsa de valores, de la sociedad fiduciaria o de la sociedad administradora de inversión, según corresponda.

Artículo 4. Comisiones. La remuneración que reciban por su labor las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión que administren las Carteras Colectivas Bursátiles, constituye un ingreso gravable para las mismas sobre la cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, por los comisionistas de bolsa y por las sociedades administradoras de inversión, por la administración de las Carteras Colectivas Bursátiles, están excluidas del Impuesto Sobre las Ventas.

Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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