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Decreto 1377 del 21-10-2020


Actualizado: 21 octubre, 2020 (hace 3 años)

Ministerio de Hacienda
Decreto 1377
Octubre 21 de 2020

«Por el cual se reglamenta el parágrafo 8 del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y parcialmente los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020 y se sustituye el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.»

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 8 del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el a1iículo 139 de la Ley 2010 de 2019 y parcialmente los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020, y

Considerando

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que constituye el instrumento jurídico único que compila y racionaliza las normas de carácter reglamentario que rigen el sector.

Que según el parágrafo 8 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 «El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para Jo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actos administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la presente ley y esta disposición.

Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.»

Que según el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 «El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.»

Que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 dispone: «Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) . En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta .de la respectiva vigencia.

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

Parágrafo. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

Parágrafo 2. La UGPP podrá aplicar el esquema cíe presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la ley.

A las decisiones resultantes de la aplicación de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020″

Que mediante el Decreto 690 del 22 de mayo 2020, se corrigió el yerro en que incurrió el legislador con ocasión de la expedición de la Ley 2010 de 2019, en el último inciso del parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, citado en el considerando anterior, al efectuar la remisión al artículo 110 de la Ley 2010 de 2019, cuando debió hacerla al artículo 119 de la misma Ley.

Que la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-068 de 19 de febrero de 2020, declaró la inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, decisión que incorporó la inexequibilidad del parágrafo 2, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, en los siguientes términos:

«Primero. – Declarar inexequible el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, «Pacto por Colombia, pacto por la equidad», por infracción al principio de unidad de materia.

Segundo. – Diferir los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.»

Que dado el diferimiento de los efectos de la inconstitucionalidad de que trata el considerando anterior, en todo caso se requiere reglamentar la aplicación del parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 , para lograr su cabal ejecución al encontrarse articulada su aplicación con las disposiciones previstas en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, esto es la Conciliación Judicial y la Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivamente .

Que los parágrafos 8 y 11 de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, que habilitaron al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP para conciliar y transar sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios, en los términos de las respectivas disposiciones, deben ser reglamentados para su aplicación en concordancia con lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de Ley 2010 de 2019, para la aplicación del esquema de presunción de costos.

Que para la adecuada ejecución de las facultades otorgadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme lo previsto en los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, 156 de la Ley 1151 de 2007, y el Decreto Ley 169 de 2008, y, en especial, la relacionadas con la aplicación del esquema de presunción de costos, se requiere señalar los actos administrativos sobre los cuales procede, esto es, a los actos administrativos expedidos en el marco de los procesos en curso, a los proferidos en los procesos que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los actos que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago, los cuales incluyen el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial, la resolución que decide el recurso de reconsideración, los actos administrativos que resuelven la revocatoria directa de oficio, a petición de parte, y en la oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas.

Que conforme con lo previsto en los considerandos anteriores, la aplicación del esquema de presunción de costos podrá efectuarse igualmente sobre los actos administrativos que resolvieron el recurso de reconsideración y sobre los actos administrativos que resolvieron las solicitudes de revocatoria directa, en los casos en que proceda, siempre y cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, no haya perdido la competencia para revocarlos por haber sido notificada del auto admisorio de la demanda , según lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 o por encontrarse dentro el presupuesto establecido en el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 para su improcedencia, esto es, que se encuentre ante una situación jurídica consolidada por pago.

Que los artículos 93 al 97 de la Ley 1437 de 2011, regulan la revocación directa de los actos administrativos, y establecen las causales de revocación, la improcedencia, la oportunidad, los efectos y la revocación de actos de carácter particular y concreto, disposiciones que serán aplicables en lo que resulte consonante con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.

Que de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 «La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

PARAGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.

Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria».

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, podrá ofertar en el curso de los procesos judiciales, la revocatoria de los actos administrativos impugnados, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en los términos del parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 , adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.

Que en aras de la reducción de la litigiosidad y la disminución del riesgo jurídico, para descongestionar la rama judicial, y al amparo de los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen la función administrativa, es preciso contar con mecanismos que permitan optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos procurando la protección de los derechos de las personas, así como impulsar oficiosamente los procedimientos y la terminación de litigios con ahorros de tiempo.

Que bajo estas consideraciones se requiere desarrollar el procedimiento para la aplicación del esquema de presunción de costos en la revocatoria directa de oficio o a petición de parte, en la terminación por mutuo acuerdo y en la oferta de revocatoria en la conciliación judicial conforme con lo previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2020, y lo que resulte aplicable de los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011.

Que la petición de revocación de un acto para la aplicación del esquema de presunción de costos y la decisión que sobre ella recaiga, no revive los términos legales para demandar el nuevo acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni contra el mismo procede recurso alguno, conforme con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley 1437 de 2011.

Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que en el marco de esta declaratoria, se expidió el Decreto Legislativo 688 de 2020, con el fin de mitigar la afectación económica que ha generado la pandemia derivada del COVID-19, el cual establece, de manera transitoria, en el artículo 1, la tasa de interés moratorio que regirá hasta el 30 de noviembre de 2020, para el pago, entre otras, de las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), en los siguientes términos:

«Tasa de interés moratoria transitoria. Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6. 1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1 6. 1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.»

Que las obligaciones que son objeto de verificación por parte de la UGPP hacen referencia a aquellas que surgen en el marco del proceso de determinación oficial, liquidación, discusión y cobro que adelanta esa Entidad, en ejercicio de las competencias otorgadas en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Ley 169 de 2008.

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Que los pagos que se realicen con ocasión de las solicitudes de conciliación contencioso administrativa y de terminación por mutuo acuerdo establecidas en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, respectivamente, y, en general, de todos aquellos que deriven de las obligaciones que surjan con ocasión del proceso de verificación adelantado por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, se liquidarán a la tasa de interés moratoria transitoria establecida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 688 de 2020, razón por la cual se requiere reglamentar parcialmente para su debida aplicación.

Que así mismo, para permitir el acceso de los aportantes y demás sujetos a la conciliación contencioso-administrativa y a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, de que tratan los artículos 118 y 119 de la Ley 2020 de 2019 respectivamente, el artículo 3 del mismo Decreto Legislativo 688 de 2020 amplió los términos previstos en estas disposiciones para presentar las respectivas solicitudes hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, en los siguientes términos:

«Plazos para la conciliación contencioso-administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaría, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Parágrafo. La ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a los entes territoriales.»

Lo anterior, sin perjuicio del plazo que será aplicable para las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP aplique el esquema de presunción de costos por solicitud de parte u oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 .

Que las disposiciones contenidas en el Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, reglamentarias de la Ley 1819 de 2016 que se sustituyen, surtieron sus efectos, motivo por el cual serán sustituidas por las disposiciones reglamentarias de que trata el presente decreto, sin perjuicio de los procesos en curso ante las autoridades judiciales o administrativas que se adelanten respecto de aquellos actos que se profirieron con base en dichas disposiciones legales.

Que se cumplió con la formalidad prevista en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2011, y el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la publicación del texto del presente decreto.

En mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo  1. Sustitución del Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Sustitúyase el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

Título 2

Presunción de costos, situación jurídica consolidada por pago, revocatoria directa y terminación por mutuo acuerdo, oferta de revocatoria en las conciliaciones judiciales y procedimiento para su aplicación.

Artículo 2.12.2.1. Aplicación del esquema de presunción de costos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, podrá aplicar el esquema de presunción de costos siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago, en concordancia con lo que resulte aplicable de los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme con lo previsto en el inciso anterior, en las etapas de determinación oficial y discusión de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como en el trámite de la revocatoria directa de oficio, a petición de parte, u ofertada ante las autoridades contencioso administrativas, resulta aplicable el esquema de presunción de costos en el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial, la resolución que decide el recurso de reconsideración, los actos administrativos que resuelven la revocatoria directa de oficio, a petición de parte, y en la oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas. El esquema de presunción de costos también resulta aplicable a los actos administrativos que resolvieron el recurso de reconsideración o la solicitud de revocatoria directa, siempre que se cumpla con lo previsto en el primer inciso del presente artículo.

Parágrafo 1°. La solicitud de revocatoria del acto de determinación de obligaciones, para la aplicación del esquema de presunción de costos y la decisión que sobre ella recaiga, no reviven los términos legales para demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Contra el acto administrativo que aplique el esquema de presunción de costos, mediante revocatoria directa de oficio o a petición de parte, no procede recurso.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de procesos que se encuentren en trámite de expedir una liquidación oficial, de resolver un recurso de reconsideración, una solicitud de revocatoria directa, o respecto de los cuales proceda la revocatoria directa de oficio o a petición de parte u oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas, se aplicará el esquema de presunción de costos siempre que el obligado no hubiere probado totalmente a través de los medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes los costos y deducciones.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable hasta el vencimiento de las (2) dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la Sentencia C-068 de 19 de febrero de 2020 que declaró la inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, sin perjuicio de la aplicación del esquema de presunción de costos en la terminación por mutuo acuerdo y en la conciliación judicial, dentro de los términos previstos en los artículos 118,119 y 139 de la Ley 2010 de 2019, los primeros, modificados por el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020.

Artículo 2.12.2.2. Verificación de la situación jurídica consolidada por pago. Previamente a la aplicación del esquema de presunción de costos de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, o a la presentación de la oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, verificará que no se haya efectuado el pago del valor total mensual por concepto de aportes, incluido el valor de intereses, determinados en el respectivo acto administrativo .

En aquellos periodos en los que el aportante hubiere pagado aportes, intereses y sanciones, iguales o superiores a los derivados de la aplicación del esquema, se mantendrá el valor pagado por el aportante y se tendrá como un pago de lo debido, sin que haya lugar a devoluciones.

A los periodos mensuales donde se haya consolidado la situación jurídica por pago, no les resulta aplicable el esquema de presunción de costos de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.

Artículo 2.12.2.3. Revocatoria directa y terminación por mutuo acuerdo. En las terminaciones por mutuo acuerdo de que trata el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, podrá previamente revocar directamente en los casos en que resulte procedente, los actos administrativos expedidos, en los términos del parágrafo 2º del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 201º de 2019 , y aplicar el esquema de presunción de costos, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.

Parágrafo: La terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

Artículo 2.12.2.4. Oferta de revocatoria en las conciliaciones del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. En las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, podrá ofertar la revocatoria contra los actos impugnados con la aplicación del esquema de presunción de costos, conforme con lo previsto en el inciso 3 del parágrafo 8 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, y demás disposiciones consonantes y aplicables, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.

Parágrafo: La conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

Artículo 2.12.2.5. Presentación de la oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. La oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, deberá:

  1. Ser presentada en el curso del proceso judicial hasta antes del 30 de noviembre de 2020.
  2. Señalar los actos administrativos y decisiones objeto de la revocatoria.
  3. Indicar los términos de aplicación del esquema de presunción de costos de que trata el parágrafo 2 del artículo 244de la Ley 1955 de 2019 , adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.
  4. Informar a la autoridad contencioso-administrativa que, aceptada la oferta de revocatoria por el demandante en el término señalado para el efecto, y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, éstas podrán ser objeto de la conciliación judicial en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
  5. Informar que, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de 2020 el demandante podrá acreditar ante la autoridad contencioso-administrativa el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación, de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
  6. Informar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP o el aportante, según el caso, cumplirán con el requisito de presentación oportuna ante la autoridad contencioso-administrativa para su aprobación, del acta de conciliación debidamente suscrita.

Artículo 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2. 12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:

  1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y
  2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contencioso­ administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.

Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina.

Parágrafo: La presentación de la oferta de revocatoria para la aplicación del esquema de presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliación judicial.

Artículo 2.12.2. 7. Acta de no conciliación por incumplimiento de requisitos. Cuando el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP evidencie que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, sus disposiciones reglamentarias, y en el presente título, expedirá un acta de no conciliación por incumplimiento de requisitos, que será presentada ante la autoridad contencioso administrativa, por cualquiera de las partes, para su conocimiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, acompañando los documentos que acreditan el incumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 2.12.2.8. Tasa de interés moratorio para el pago de obligaciones del Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP hasta el treinta (30) de noviembre de 2020. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, a las obligaciones del Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP en las etapas de determinación oficial, liquidación, discusión y cobro, que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria de que tratan el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2. 11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que paguen o acuerden el pago, de las obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario que será liquidada diariamente a una tasa de interés diario equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo  2°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, y sustituye el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y tendrá efectos temporales hasta la culminación de las dos legislaturas ordinarias siguientes a la notificación de la Sentencia C-068 del 19 de febrero de 2020 proferida por la Honorable Corte Constitucional, con excepción de su aplicación en el caso de la Conciliación Contenciosa Administrativa y la Terminación por Mutuo Acuerdo dentro de los términos previstos en los artículos 118, 119 y 139 de la Ley 2010 de 2019, los primeros, modificados por el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D. C. a los 21 días del mes de octubre de 2020

El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

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