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Decreto 1443 de 19-07-2001


Actualizado: 19 julio, 2001 (hace 23 años)

DECRETO 1443
19 de julio de 2001
 

Por medio del cual se reglamenta el parágrafo primero del artículo 867-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA

ARTICULO 1. Actualización del valor de las obligaciones tributarías en los acuerdos de reestructuración. El valor de las obligaciones tributarias incluidas en los acuerdos de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 2. Liquidación de la actualización de las obligaciones tributarias. La liquidación de la actualización de las obligaciones tributarias incluidas en los acuerdos de reestructuración y determinadas según el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, se calculará con base en los factores que anualmente se señalan mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vigente a la fecha en que se efectúen los pagos, de conformidad con los plazos pactados en el acuerdo de reestructuración.

Las sumas liquidadas, se pagarán en pesos corrientes durante el plazo adicional otorgado, una vez canceladas la totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la negociación y no serán susceptibles de nueva actualización.
 
ARTICULO 3. Plazo para el pago del valor de la actualización. El otorgamiento del plazo adicional de hasta dos (2) años para el pago de la actualización, establecido en el artículo 51 de la Ley 633 de 2000, es potestativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y podrá ser concedido en un término igual o inferior al señalado, atendiendo a la cuantía de la actualización, al flujo de fondos y a la viabilidad económica que sustentan el acuerdo de reestructuración.
 
Parágrafo. El plazo concedido para el pago del valor de la actualización, hará parte del acuerdo de reestructuración y mantendrá la prelación legal de las obligaciones fiscales.

ARTICULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su-publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a 19 de julio de 2001

ANDRES PASTRANA
Presidente de la República

JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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