Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1489 de 13-07-2015


Actualizado: 13 julio, 2015 (hace 9 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1489

13-07-2015

Por el cual se modifica el Decreto número 660 de 2011.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

Considerando

Que de conformidad con el inciso 1 del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario están exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario;

Que se considera un mismo beneficiario el inversionista del fondo de inversión colectiva; ya sea que tenga esta calidad de manera directa o a través de una cuenta ómnibus, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto número 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya;

Que el Decreto número 1242 de 2013 sustituyó la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración y gestión de los fondos de inversión colectiva;

Que el Decreto número 1243 de 2013 adicionó el Libro 37 a la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 creando la actividad especializada de custodia;

Que una de las principales modificaciones introducidas en el nuevo régimen de los fondos de inversión colectiva es la intervención de más de una entidad en el desarrollo de las diferentes actividades relacionadas con la gestión, administración y distribución de dichos vehículos de inversión. Así como, la implementación de la actividad de custodia de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversión colectiva, la cual deberá ser contratada de manera obligatoria y ejercida por parte de las sociedades fiduciarias;

Que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto número 1848 de 2013, los fondos de inversión colectiva previstos en la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 reemplazaron a los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario;

Que la intervención de más de un actor en la cadena de inversión así como de compensación y liquidación de los fondos de inversión colectiva no altera el tratamiento tributario de la operación en lo que se refiere a la causación del gravamen a los movimientos financieros dado que se trata de traslados entre inversiones o portafolios que se realizan por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y se realizan a favor de un mismo beneficiario; cumpliendo por lo tanto, en estas operaciones todos los presupuestos previstos en el citado numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario;

Que en atención a lo dicho es necesario modificar el Decreto número 660 de 2011 con el fin de adecuar su contenido al nuevo régimen de fondos de inversión colectiva teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos establecidos el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario;

Que los Certificados de Depósito a Término (CDT) y los Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) cumplen una función económica similar, por lo que es necesario incluir estos últimos en el listado de inversiones previsto en el artículo 7 del Decreto número 660 de 2011 para efectos de la exención del gravamen a los movimientos financieros;

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

Decreta

Artículo 1. Modifíquese el artículo 7 del Decreto número 660 de 2011 el cual quedará así:

Artículo 7. Inversiones o portafolios. Para efectos de la exención del gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:

1. Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;

2. Certificados de Depósito a Término (CDT) y Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT); y

3. Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.

Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones”.

Artículo 2. Adiciónese al artículo 8 del Decreto número 660 de 2011 los numerales 7, 8 y 9, y el parágrafo 2 los cuales quedarán así:

“7. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan los Capítulos 1 y 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el participe, según sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversión colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

8. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

9. Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

Parágrafo 2. Para efecto de lo establecido en los numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1 del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados por una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los, 13-07-2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

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