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Decreto 1491 de 13-07-2015


Actualizado: 13 julio, 2015 (hace 9 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1491

13-07-2015

Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la reglamentación aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11, y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal n) del artículo 46 y los literales a) y r) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 1 y2 de la Ley 1735 de 2014.

Considerando

Que la Ley 1735 del 21 de octubre de 2014, en virtud de la cual se dictan medidas tendientes a promover el acceso a los servicios financieros transaccionales, creó las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), destinadas a promover la inclusión financiera a través de productos transaccionales.

Que la mencionada ley dejó en cabeza del Gobierno Nacional, establecer el régimen aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) para el manejo de efectivo que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio, la relación de apalancamiento, el uso de corresponsales para el desarrollo de su objeto social, los trámites de vinculación y los límites de saldos y débitos mensuales del depósito electrónico, así como, todo aquello que garantice una adecuada competencia.

Que el propósito del Gobierno Nacional con la presente norma es, de un lado aprovechar la infraestructura tecnológica disponible y la capacidad instalada en términos de cobertura territorial de otros agentes de la economía y de otro, diseñar una regulación prudencial más liviana, ajustada a los riesgos que administrarán estas nuevas entidades.

Que con esta regulación el Gobierno Nacional pretende que haya mayor competencia en la prestación de servicios financieros transaccionales a más bajo costo y de esta forma se permita a millones de colombianos que antes no tenían o no usaban servicios financieros formales acceder a estos.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera, (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 5 del 30 de abril de 2015.

Decreta

Artículo 1. Adicionase la denominación del Capítulo I del Título XV del Libro 1 de la parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual se denominará así:

Capítulo I
Generalidades del Depósito Electrónico”

Harán parte de este capítulo los artículos 2.1.15.1.1, 2.1.15.1.2, 2.1.15.1.3 y 2.1.15.1.4.

Artículo 2. Modificase el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.1.15.1.1 Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los depósitos electrónicos ofrecidos por Establecimientos de Crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones:

a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros.

b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos.

e) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses.

d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.

Artículo 3. Modificase el artículo 2.1.15.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.1.15.1.4. Trámites especiales. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos.

No obstante, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán atender las disposiciones relacionadas con los procedimientos de apertura y límites de montos a los que se refieren los Capítulos II y III del presente título”.

Artículo 4. Adicionase los Capítulos II y III al Título XV del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así:

Capítulo II
Trámite simplificado de apertura para personas naturales

Artículo 2.1.15.2.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite simplificado de apertura. Para efectos de la vinculación de personas naturales, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un trámite simplificado para la apertura de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo.

Artículo 2.1.15.2.2. Requisitos para acceder al trámite simplificado de apertura. El trámite simplificado de apertura estará disponible únicamente para personas naturales y será procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) El saldo máximo de depósitos no debe exceder en ningún momento tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no debe superar tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y
c) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad.

Artículo 2.1.15.2.3. Naturaleza del trámite simplificado de apertura. Para efectos del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos de que trata este capítulo, bastará con que el consumidor financiero interesado informe a la entidad financiera respectiva, por cualquier medio, incluyendo, entre otros, medios electrónicos los siguientes datos:

a) Nombre.
b) Tipo de documento de identidad.
c) Número del documento de identidad; y
d) Fecha de expedición del documento de identidad.

No se requerirá la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos.

Sin perjuicio de lo anterior los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), atendiendo sus propios criterios de administración y mitigación de riesgos podrán solicitar requisitos adicionales.

Parágrafo. En todo caso, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), deberán garantizar el acceso de manera equitativa a los consumidores financieros.

Artículo 2.1.15.2.4. Límites aplicables al depósito electrónico según su trámite de apertura. En el evento que el depósito electrónico haya sido abierto mediante el trámite simplificado de apertura y se pretendan sobrepasar los límites previstos en los literales a y b del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, se deberán atender las instrucciones aplicables para el trámite ordinario de apertura al que se refiere el Capítulo III del presente título.

Artículo 2.1.15.2.5. Depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar subsidios estatales. Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) pueden ofrecer el trámite simplificado a que se refiere el presente capítulo, para realizar la apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano. En estos eventos, no se aplicará lo previsto en los literales a. y b. del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, relacionado con los montos y saldos máximos.

Capítulo III
Trámite ordinario de apertura

Artículo 2.1.15.3.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite de apertura ordinario. Para efectos de la vinculación de personas naturales y personas jurídicas, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un trámite de apertura ordinario de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo.

Artículo 2.1.15.3.2. Requisitos para acceder al trámite de apertura ordinario. El trámite ordinario de vinculación de clientes estará disponible para personas naturales y personas jurídicas y para estos efectos, los establecimientos de crédito y Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad.

Será necesaria la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite de apertura ordinario de depósitos electrónicos, la cual podrá realizarse en la red de corresponsales, agencias y sucursales de la respectiva entidad financiera.

Artículo 5. Adicionase el artículo 2.17.1.1.8 al libro 17 de la parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:

Artículo 2.17.1.1.8 Principios de acceso y uso. Las administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán permitir el acceso y uso a sus redes a cualquier participante potencial que así lo solicite, de acuerdo con los requisitos establecidos por la red a sus miembros en su reglamento y los términos y condiciones establecidos en el presente libro, para asegurar los siguientes objetivos:

1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.
2. Transparencia.
3. Promoción de la libre y leal competencia.
4. Evitar el abuso de la posición dominante.
5. Garantizar que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos al acceso a los sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes”.

Artículo 6. Adicionase el artículo 2.31.2.2.5 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.31.2.2.5. Utilización y prestadores de la red. Podrán ser igualmente comercializados mediante la red de las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), los ramos de seguros de que trata el presente capítulo bajo los requisitos y condiciones allí previstos.

Artículo 7. Adicionase el artículo 2.36.9.1.20 al Capítulo I del Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.36.9.1.20 Régimen de corresponsales de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE). El régimen aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) sobre servicios financieros prestados a través de corresponsales, será el establecido en el presente capítulo para los establecimientos de crédito, atendiendo el objeto exclusivo de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) consagrada en la Ley 1735 de 2014”.

Artículo 8. Adicionase el Libro 38 de la Parte 2 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Libro 38
Normas aplicables a las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, (SEDPE)


Título I
Requerimiento mínimo de apalancamiento, manejo de efectivo y administración de riesgos

Artículo 2.38.1.1.1. Apalancamiento. Las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán cumplir con las normas sobre niveles de apalancamiento contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Artículo 2.38.1.1.2. Relación de Apalancamiento. La relación de apalancamiento se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos establecidos en este Título dividido por el valor del saldo promedio de los depósitos electrónicos al cierre diario de las operaciones en los últimos treinta (30) días. Esta relación se expresará en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) será del dos por ciento (2%) y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con el nivel mínimo de la relación de apalancamiento en todo momento.

Artículo 2.38.1.1.3. Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de apalancamiento se efectuará con base en el patrimonio técnico. Dicho patrimonio técnico se calculará siguiendo el mismo procedimiento definido para los establecimientos de crédito, según lo establecido en el artículo 2.1.1.1.5. del presente decreto.

Artículo 2.38.1.1.4. Manejo de Efectivo. Los recursos captados por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. El cumplimiento de este requerimiento deberá realizarse al cierre diario de las operaciones y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Artículo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación; adiciona la denominación del Capítulo I, los Capítulos II y III al Título XV del Libro 1, el artículo 2.17.1.1.8 al Libro 17, el artículo 2.36.9.1.20 al Capítulo I del Título IX del Libro 36 y el Libro 38, a la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010; modifica los artículos 2.1.15.1.1, 2.1.15.1.4 y el artículo 2.31.2.2.5 del Decreto número 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 13 de julio de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

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