Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1690 del 17-12-2020


Actualizado: 17 diciembre, 2020 (hace 3 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1690
Diciembre 17 de 2020

Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las Ventas (IVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, y

Considerando

Que de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado, entre otros, en el respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran.

Que el artículo 2 de la Constitución Política establece como unos de los fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Que el inciso 2 del artículo 209 de la Constitución Política preceptúa que «Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)».

Que el artículo 257 de Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones’’, estableció un programa de auxilios para ancianos indigentes, cuyo objeto es apoyar económicamente a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normativa vigente.

Que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» , modificó el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, creando la Subcuenta de Subsistencia del Fondo .de Solidaridad Pensional, destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante el otorgamiento de un subsidio económico que se entrega a través del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.

Que de conformidad con el artículo 210 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad», se determinó que, «para todos los efectos, los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisbén».

Que el artículo 211 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad», reglamentado mediante el Decreto 1111 de 2020 «Por medio del cual se adiciona el numeral 5 del artículo 1.1.3.1 y la Parte 5 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el artículo 211 de la Ley 1955 de 2019 y se definen las reglas de organización y funcionamiento de la Mesa de Equidad’ , creó la «Mesa de Equidad» como una instancia de alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, presidida y convocada por el Presidente de la República, con el objetivo de establecer directrices para los sectores y entidades del Gobierno nacional para la aprobación de diseños e implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza y la pobreza extrema, el seguimiento de las acciones del Gobierno y la rendición de cuentas para asegurar la atención prioritaria a la población en condición de pobreza y pobreza extrema y el cumplimiento de las metas trazadoras en materia de pobreza.

Que el artículo 21 de la Ley 2010 «Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones» , creó la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA a favor de la población más vulnerable, con el objetivo de lograr mayor equidad en el sistema del mencionado impuesto. De acuerdo con la precitada disposición, esta compensación corresponderá a una suma fija en pesos definida teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos y será transferida bimestralmente.

Que el Decreto 419 de 2020 «Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y se adiciona el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria», estableció los criterios generales para el reconocimiento y pago de la compensación a favor de la población más vulnerable, con el objetivo de generar mayor equidad en el impuesto sobre las ventas -IVA

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la Republica con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 417 de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

Que el artículo 6 del Decreto Legislativo 444 de 2020 «Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, estableció que los procesos de contratación que se realicen en la ejecución de recursos con cargo al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME se regirán por el derecho privado.

Que el Decreto Legislativo 518 de 2020 «Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» determinó que a través del Programa Ingreso Solidario, se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020.

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la Republica con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 637 del 6 de mayo 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, con el fin de conjurar los efectos económicos y sociales que ha generado la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que con ocasión de la nueva declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica establecida mediante el Decreto 637 de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 812 de 2020, «Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» , el cual, a través de su artículo 5 asignó la competencia para la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, en cabeza del Departamento Administrativo para la prosperidad Social, en los siguientes términos:

«Artículo 5. Transferencias Monetarias. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social será la entidad encargada de la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza.

En todo caso, estas ayudas podrán extenderse a población en situación de vulnerabilidad económica, es decir, a población que por su condición de vulnerabilidad y ante cualquier choque adverso tiene una alta probabilidad de caer en condición de pobreza. Para el efecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias.

Parágrafo 1. Para la expansión de los programas de transferencias monetarias se tomará al hogar como unidad de intervención, buscando generar complementariedades y priorizar hogares que no estén recibiendo dichas ayudas.

Parágrafo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA serán ejecutados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Los contratos de encargo fiduciarios que hubiese suscrito el Ministerio del Trabajo para la operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor-Colombia Mayor y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA que estén en ejecución podrán ser cedidos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Parágrafo 3. El Programa de Ingreso Solidario será administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una vez se realicen todos los procedimientos de entrega de la operación de este programa por parte del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso este proceso de entrega se realizará máximo en el transcurso del mes siguiente contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.»

Que el artículo 86 del Decreto 111 de 1996 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», establece que «Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieren las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, aprobadas por el Congreso de la República».

Que el Capítulo 1, del Título 14, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones” en su artículo 2.2.14.1.1 y siguientes, se establece la naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional, la administración de los recursos y su funcionamiento, la composición del Comité Directivo y sus funciones, los recursos y el recaudo de los recursos de la subcuenta de subsistencia, presentación de los proyectos, cofinanciación de entes territoriales o resguardos, centros de atención, entrega de recursos, entre otros. Así mismo, su artículo 2.2.14.1.30 estableció que el Ministerio del Trabajo elaborará el Manual Operativo para fijar los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales de los programas financiados con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia, dentro de los parámetros establecidos en la normativa aplicable.

Que a través de los documentos CONPES Sociales 70 de 2003 «El nuevo papel del fondo de solidaridad pensionar» y 105 de 2007 «Fondo de Solidaridad Pensional: ampliación de cobertura y ajustes en los requisitos y operación» se definieron los lineamientos operativos del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.

Que el documento CONPES 3986 de 2020 «Estrategia para la implementación del Mecanismo de Compensación del Impuesto a las Ventas (IVA) a favor de la población más pobre y vulnerable», estableció las principales características del proceso de implementación y funcionamiento de esta compensación, incluyendo la determinación de los programas sociales a través de los cuales se realizará gradualmente la canalización de recursos.

Que con el fin de consolidar la administración, operación y ejecución de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional dirigidos a la población en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad económica, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se considera necesario expedir la reglamentación que permita dar continuidad a la operación de estos programas, bajo criterios de eficiencia, previsión, celeridad, eficacia y seguridad jurídica y así materializar de forma efectiva los derechos fundamentales de los beneficiarios de estos programas sociales.

Que es necesario establecer disposiciones que permitan armonizar la normativa que regula el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas -IVA y el Programa de Ingreso Solidario, para garantizar la efectiva y eficaz administración, ejecución y operación de los mencionados programas por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020.

Que en cumplimiento del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2020 «Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República» y con el propósito de garantizar la participación ciudadana en su construcción, el texto del presente decreto fue publicado inicialmente por el término de quince (15) días calendario y, por una segunda ocasión, por el término de ocho (8) días calendario debido a cambios sustanciales en su contenido.

Que en mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo  1. Adición de la Parte 7 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015. Adiciónese la Parte 7 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, la cual quedará así:

«Parte 7

Programas sociales de transferencias monetarias

Título 1

Disposiciones especiales para la ejecución y operación de los programas sociales de transferencias monetarias

Capítulo 1

Programa ingreso solidario

Artículo 2.7.1.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para la ejecución y operación del programa de Ingreso Solidario, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 518 de 2020 y el Decreto Legislativo 812 de 2020.

Artículo 2.7.1.1.2. Criterios de focalización, montos de transferencias monetarias y esquema de dispersión de pagos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad, determinará los criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión, permanencia y exclusión de beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, así como los montos de las transferencias y el esquema de dispersión de pagos del Programa.

En todo caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, identificados a través del SISBÉN y/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento Nacional de Planeación -DNP.

Así mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Además, estará facultado para entregar o compartir dicha información con las entidades involucradas en las transferencias no condicionadas del Programa, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.

Artículo 2.7.1.1.3. Determinación de Potenciales Beneficiarios. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará mediante acto administrativo el listado de los potenciales hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario y ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, que cumplan con los criterios de acceso, focalización y priorización del programa.

En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de fas transferencias y los mecanismos de dispersión, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad.

Parágrafo 1. Únicamente se considerarán beneficiarios del programa Ingreso de Solidario aquellos hogares que hayan cumplido con los criterios de acceso, focalización, identificación, priorización, selección y asignación establecidos por el programa y que se les haya realizado el giro o abono efectivo en cuenta para cada ciclo de pago.

Parágrafo 2. Cuando los recursos del programa de Ingreso Solidario tengan como fuente presupuestal el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, el monto del subsidio deberá contar con previa aprobación del Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias Directivo del FOME.

Artículo 2.7.1.1.4. Transferencia de recursos. En el marco del programa de Ingreso Solidario, el giro de recursos por concepto de las transferencias monetarias no condicionadas por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se podrá llevar a cabo en las Cuentas de Depósito en el Banco de la República de las entidades financieras que participen en la dispersión de recursos, con las que los beneficiarios del programa tengan relación previamente, sin que para el efecto se requiera la celebración de contratos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades financieras.

Artículo 2.7.1.1.5. Suscripción de contratos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá suscribir nuevos convenios y/o contratos con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a los beneficiarios, buscando garantizar la cobertura de la población no bancarizada en el marco del programa de Ingreso Solidario.

Parágrafo. Cuando los procesos de contratación se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, se adelantarán bajo el régimen de derecho privado de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 444 de 2020.

Artículo 2.7.1.1.6. Tratamiento de la información. Las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario.

Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida, confidencialidad, y la protección del habeas data.

Las entidades privadas deberán entregar la información que sea solicitada por las entidades públicas, con el fin de identificar los hogares beneficiarios del programa de Ingreso Solidario y garantizar la entrega efectiva de las transferencias monetarias no condicionadas.

Artículo 2.7.1.1.7. Costos operativos. Los costos operativos requeridos para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario se asumirán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME.

Artículo 2.7.1.1.8. Tarifas. En virtud de las competencias de administración y ejecución del Programa Ingreso Solidario de que trata el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejercerá lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 518 de 2020.

Artículo 2.7.1.1.9. Exención de impuestos. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias del Programa de Ingreso Solidario, entre cuentas del Tesoro Nacional y las entidades financieras que dispersen las transferencias, estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estará excluida del impuesto sobre las ventas -IVA.

El ingreso solidario que reciban los beneficiarios será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 2.7.1.1.10. Inembargabilidad de los subsidios. De conformidad con Jo ordenado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 518 de 2020, los recursos de las transferencias del programa Ingreso Solidario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada.

Artículo 2.7.1.1.11. Manual Operativo. Las demás disposiciones necesarias para la administración, ejecución y operación del programa de Ingreso Solidario serán establecidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el manual operativo y demás documentos que sean requeridos para el efecto.

Parágrafo. En el Manual Operativo del programa se podrán establecer, entre otros, los procesos de composición, así como la validación del listado de hogares de potenciales beneficiarios, las causales de pérdida del derecho al subsidio, el procedimiento para el retiro de beneficiarios del programa, los mecanismos de seguimiento al proceso de pago, la implementación y desarrollo del mismo, así como los demás aspectos logísticos que se requieran para la operatividad de éste.

Parágrafo transitorio. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá adoptar y/o modificar el Manual Operativo del programa adoptado mediante la Resolución 1093 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación y las disposiciones contenidas en los diferentes documentos que conforman el Manual Operativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.»

Capítulo 2

Compensación del impuesto sobre las ventas -IVA.

Artículo 2.7.1.2.1. Regulación del esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA). De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución y operación de la compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas – IVA, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 19 del Título 1 de la Parle 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y en el Título 1 de la Parle 7 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

Capítulo 3

Programa de protección social al adulto mayor – Colombia mayor.

Artículo 2.7.1.3.1. Regulación del programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor. De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Legislativo 812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, se regirán por lo dispuesto en el Titulo 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

Capítulo 4

Disposiciones transitorias.

Artículo 2.7.1.4.1. Mecanismo de traslado. En cumplimiento del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, las condiciones, mecanismos y procedimientos de entrega de los programas de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor-, Ingreso Solidario y el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas -IVA- al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, , serán establecidas entre las entidades involucradas mediante el convenio interadministrativo que se suscriba para el efecto y la suscripción de un acta de entrega y recibo a satisfacción; los cuales se celebrarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2.7.1.4.2. Atención conjunta y coordinada a los requerimientos de información, peticiones, quejas y reclamos. Las entidades responsables de transferir los programas o componentes de trasferencias monetarias de que trata el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, apoyarán en los eventos en que se requiera la atención de las solicitudes de información, peticiones, quejas y reclamos que reciba el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y sobre la formulación de la política pública de los programas trasladados, durante los seis meses (6) siguientes a la publicación del presente decreto».

Artículo  2. Modificación del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

«Capítulo 19

Compensación del impuesto sobre las ventas (IVA)

Artículo 1.3.1.19.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y en el Decreto Legislativo 812 de 2020, el presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas –IVA.

Artículo 1.3.1.19.2. Administración, ejecución y operación del esquema de la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA). En cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de la administración, ejecución y operación del esquema de compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas – IVA. Para el efecto, este Departamento Administrativo estará facultado para adoptar, modificar o actualizar el Manual Operativo que establece los lineamientos operativos del esquema, así como los procesos de focalización, acciones, componentes y procedimientos generales para su implementación y gestión.

Artículo 1.3.1.19.3. Metodología de focalización. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará la metodología de focalización para la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, atendiendo las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad.

En todo caso, la Mesa de Equidad podrá tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. Selección de la entidad territorial: para la priorización de los departamentos, municipios y distritos en donde se implementará la compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA de que trata el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, se podrán utilizar los siguientes criterios: tasa y/o concentración de pobreza de cada entidad territorial, población total y cobertura de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable.
  2. Caracterización de los hogares beneficiarios: para establecer la población vulnerable que será beneficiaría con la compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA, se podrán tener en cuenta los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que estén registrados en el Sisbén y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén. En todo caso, de conformidad con lo aprobado por la Mesa de Equidad, se podrán establecer criterios adicionales para la determinación de los beneficiarios de la compensación.

El Departamento Nacional de Planeación – DNP, con base en el Registro Social de Hogares establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 812 de 2020, intercambiará información con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de apoyar la identificación de los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios del esquema.

Parágrafo 1 Transitorio. Previamente a la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, la focalización de los beneficiarios de la compensación del Impuesto sobre las Ventas – I8VA, se podrá realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selección de Sisbén III.

Parágrafo 2. En ningún caso, un hogar beneficiario de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable empleados para seleccionar los beneficiarios de la transferencia, podrá obtener un doble reconocimiento de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Parágrafo 3. Cuando dentro de un hogar, uno (1) o más de los miembros, sean beneficiarios simultáneamente de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable utilizados para la canalización de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la resolución que determine el listado de los beneficiarios establecerá el canal por el cual se realizará la transferencia.

Artículo 1.3.1.19.4. Beneficiarios y monto de la compensación. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad, adoptará mediante acto administrativo, los criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión, permanencia y exclusión de potenciales beneficiarios, así como el monto de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, teniendo en cuenta, en todo caso, el Marco. Fiscal de Mediano Plazo y la disponibilidad presupuestal.

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá solicitar a las entidades competentes una lista que especifique de manera clara e individualizada las personas que cumplen con los criterios de focalización establecidos en este Capítulo.

Artículo 1.3.1.19.5. Canalización de los recursos. El monto de que trata el artículo 1.3.1.19.4. del presente Decreto se girará bimestralmente a través del sistema que apruebe la Mesa de Equidad, por medio de productos que promuevan la inclusión financiera o a través de cualquier mecanismo que disponga para este fin.

Parágrafo 1. La transferencia por concepto de compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA será independiente a la de los programas de asistencia a la población vulnerable y se realizará a nivel de hogar.

Parágrafo 2. La compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA no estará condicionada a los criterios de elegibilidad y permanencia de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable. Sin embargo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, podrá realizar las respectivas validaciones para asegurar que los beneficiarios conservan las condiciones que dieron origen a la compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA y para mantener el giro de los recursos.

Parágrafo 3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estará autorizado para suscribir los convenios o contratos necesarios para efectuar la canalización de los recursos y, en todo caso, tendrá en cuenta los principios y fines de la contratación estatal.

Artículo 1.3.1.19.6. Gastos operativos y administrativos. Los costos operativos y administrativos en los que incurra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social serán asumidos con cargo al monto asignado al esquema de que trata el presente Capítulo.

Artículo 1.3.1.19.7. Seguimiento y Evaluación. El Departamento Nacional de Planeación – DNP realizará seguimiento a los resultados del esquema de compensación del impuesto sobre las ventas – IVA con el apoyo y acompañamiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Así mismo, podrá evaluar la operación, resultados e impacto de la compensación.

A partir del seguimiento y la evaluación que realice el Departamento Nacional de Planeación – DNP, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá efectuar los ajustes necesarios para garantizar el funcionamiento adecuado del esquema.»

Artículo  3. Adición del Capítulo 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Adiciónese el Capítulo 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

«Capítulo 6

Ejecución del programa de protección social al adulto mayor ­ Colombia mayor.

Artículo 2.2.14.6.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020.

Artículo 2.2.14.6.2. Ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor-. En cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- será ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuyas funciones estarán detalladas en las normas que regulen el objeto y estructura de esta entidad.

Artículo 2.2.14.6.3. Presupuesto del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor. En atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, dada su naturaleza parafiscal, serán dispuestos por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a las cuentas que señale la Dirección General de Crédito Púbico y del Tesoro Nacional, y de acuerdo al manual operativo del programa que se expida para tal efecto. El traslado de recursos de que trata este artículo no implica operación presupuestal alguna.

Los aportes del Presupuesto General de la Nación destinados a la ejecución del programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, serán presupuestados al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Parágrafo 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, podrán realizar los ajustes a que haya a Jugar, en los sistemas de información y en los instrumentos de tipo presupuestal necesarios para que los recursos se encuentren apropiados en los rubros del Departamento Administrativo para la Prosperidad como Órgano del Presupuesto General de la Nación ejecutor del programa.

Parágrafo 2. Los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional que no sean ejecutados durante la correspondiente vigencia fiscal, así como los rendimientos financieros causados, serán reintegrados al Fondo de Solidaridad Pensional. Los aspectos operativos del reintegro serán definidos en el Manual Operativo del Programa.»

Artículo 4. Modificación del artículo 2.2.14.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.3. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

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«Artículo 2.2.14.1.3. Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:

  1. Obligaciones Generales respecto al Fondo de Solidaridad Pensional:

1.1. Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

1.2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.

1.3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate.

1.4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.

1.5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia o el Comité Directivo.

1.6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional bajo la competencia del Ministerio del Trabajo. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.

1.7. Llevar contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que en cualquier tiempo puedan identificarse, tanto los beneficiarios de los subsidios de cada una de las subcuentas como los bienes, activos y operaciones correspondientes al administrador fiduciario y a cada subcuenta, para los programas bajo competencia del Ministerio del Trabajo.

1.8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad de los afiliados subsidiados.

1.9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, respecto de la subcuenta de solidaridad.

  1. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:

2.1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del sistema general de pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

2.2. Cooperar con el Ministerio del Trabajo, en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar a Colpensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado.

2.3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las administradoras de pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas electrónicos. Igualmente deberá garantizar la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios de pago.

2.4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá:

2.4.1. Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

2.4.2. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia.

  1. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia:

3.1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio del Trabajo y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.14.1.38. del presente decreto.

3.2. Trasladar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor a las cuentas que señale la Dirección General de Crédito Púbico y del Tesoro Nacional.

3.3. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la Subcuenta de Subsistencia de los programas bajo competencia del Ministerio de Trabajo, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá:

3.3. 1. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios de los programas bajo su administración, indicando su número de documento de identidad y lugar de residencia.

3.3.2. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio de los programas bajo su administración, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.

3.3.3. Crear y mantener una base de datos de potenciales beneficiarios de los programas bajo su administración, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del respectivo Programa, en la que se indique el número de documento de identidad y lugar de residencia.

Dicha información deberán suministrarla las entidades territoriales, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.»

Artículo  5. Modificación del artículo 2.2.14.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.4. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

«Artículo 2.2.14.1.4. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional estará conformado así:

  1. El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá.
  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
  3. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.
  4. Dos Consejeros Presidenciales o sus delegados.
  5. El presidente de Colpensiones o su delegado.
  6. Un representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio del Trabajo de tema presentada por el gremio que reúna el mayor número de afiliados.

Parágrafo. La Secretaría Técnica del Comité Directivo estará a cargo del Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro de Empleo y Pensiones la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de Pensiones y otras Prestaciones.»

Artículo 6. Modificación de los parágrafos 2 y 4 del artículo 2.2.14.1.31. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquense los parágrafos 2 y 4 del artículo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, los cuales quedarán así:

«(…) Parágrafo 2. La entidad territorial o el resguardo seleccionarán los beneficiarios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos.

Con el fin de garantizar un mayor acceso, el ejecutor del programa de Protección al Adulto Mayor -Colombia Mayor, seleccionará los beneficiarios que residan en los centros de bienestar del adulto mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos.

(…)

Parágrafo 4. Cuando el subsidio económico contemple el otorgamiento de medicamentos o ayudas técnicas, el ejecutor del programa de Protección al Adulto Mayor -Colombia Mayor, podrá seleccionar directamente los beneficiarios previa convocatoria y verificación de requisitos.»

Artículo  7. Modificación del artículo 2.2.14.1.32. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.32. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

«Artículo 2.2.14.1.32. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto.

El subsidio económico directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios.

El subsidio económico indirecto se otorga en servicios sociales básicos y se entrega a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos otorgados a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los señalados en el manual operativo. La población desplazada beneficiada de estos subsidios deberá acreditar tal condición a través de la certificación que para el efecto expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la entidad que haga sus veces.

La modalidad de subsidio de cada beneficiario será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. Los indígenas residentes en resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se elija esta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto.

En ambas modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente servicios sociales complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos indígenas.

La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por la entidad pública responsable del programa de subsidios según corresponda, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo 1. Servicios sociales básicos. Los servicios sociales básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de higiene y salubridad, medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes. Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el PBS, cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud.

Los proyectos productivos también podrán formar parte de los servicios sociales básicos para la población beneficiaria, en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el manual operativo.

Parágrafo 2Servicios sociales básicos – ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos. Cuando el beneficiario opte por el subsidio económico representado en el componente de ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos, estos le serán entregados directamente, por tratarse de un beneficio a su favor, que no se encuentra contemplado en el PBS.

Si la utilización de la ayuda técnica requiere necesariamente un procedimiento quirúrgico para su inserción, este hará parte del subsidio, siempre y cuando no esté incluido en el PBS de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, o incluido en el PBS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud.

El monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio representado en este componente será determinado por la entidad pública responsable del programa de subsidios. El valor total del beneficio a recibir por persona durante el año, incluidas las ayudas técnicas, prótesis u órtesís y/o los medicamentos y el procedimiento quirúrgico no podrá superar el valor anual del subsidio establecido en el parágrafo del artículo 2.2.14.2.4. del presente decreto.

Para el otorgamiento de este subsidio, la entidad pública responsable del programa priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año en que el beneficiario reciba este subsidio, podrá percibir otra modalidad de subsidio, respetando el valor total señalado en el inciso anterior.

Una vez efectuada la priorización, los beneficiarios que estén recibiendo el subsidio económico en cualquier modalidad también podrán acceder a los elementos del componente previsto en este parágrafo y, para tal efecto, la entidad pública responsable del programa establecerá las equivalencias necesarias entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte por este componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida.

En este último caso, el beneficiario que recibirá la ayuda técnica, prótesis u órtesis o los medicamentos deberá autorizar expresamente al ejecutor del programa de subsidios, la aplicación de esta equivalencia.

El subsidio estará representado en un bono intransferible que se le entregará directamente al beneficiario y se hará efectivo en las entidades que se contraten para tal fin. Este bono incluye el valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo señalado en este parágrafo.

Los servicios sociales básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos serán entregados al beneficiario a través de la entidad pública responsable del programa o de una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social.

Parágrafo 3. Servicios Sociales Complementarios. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos.»

Artículo  8. Modificación del artículo 2.2.14.1.34. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.34. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

«Artículo 2.2.14.1.34. Presentación de proyectos. La entidad territorial, el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, o el centro de bienestar del adulto mayor, diseñará y presentará un (1) proyecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad pública responsable del programa de subsidios, las cuales se encargarán de su aprobación, de acuerdo con los recursos asignados por el Conpes y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el manual operativo del programa.

En el caso de que algunas entidades territoriales, o el centro de bienestar del adulto mayor no presenten proyectos, o los presentados no sean viables, los recursos sin asignar correspondientes a estos, serán redistribuidos por la entidad pública responsable del programa, entre aquellos municipios o centros de bienestar del adulto mayor, que sí presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, y sí ninguno del departamento presentó proyecto, serán redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto del país.

De igual manera, los recursos destinados a subsidiar la población indígena serán redistribuidos entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso anterior.

Parágrafo. Para la ejecución del programa en la modalidad de subsidio económico indirecto, se podrán suscribir los convenios de que trata el artículo 2.2.14.1.37. del presente decreto, pero para la entrega de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y aprobación del proyecto de que trata el presente artículo.»

Artículo  9. Modificación del parágrafo 3 del artículo 2.2.14.1.35. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 2.2.14.1.35. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

«(…) Parágrafo 3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social priorizará la asignación de cupos para acceder al subsidio económico directo del programa de Protección al Adulto mayor – Colombia Mayor-, a los adultos mayores residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fijando como valor del subsidio el monto máximo establecido para los beneficiarios del programa por el Conpes Social 105 de 2007″.

Artículo  10. Modificación del artículo 2.2.14.1.36. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.36. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

«Artículo 2.2.14.1.36. Cofinanciación. Para la ejecución del Programa de Auxilios para Ancianos Indigentes, financiado con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el respectivo ente territorial o resguardo deberá manifestar el interés de cofinanciar cualquiera de las modalidades previstas para la entrega de beneficios, de lo cual se suscribirá un convenio entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que este designe mediante contrato o convenio y el respectivo ente territorial o resguardo.

En todo caso, los recursos deberán ser transferidos por el ente territorial o resguardo a una cuenta abierta especialmente para la cofinanciación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, a nombre del municipio o resguardo y serán girados a los beneficiarios por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que este designe mediante contrato o convenio.

En caso de que el ente territorial manifieste no poder continuar realizando la cofinanciación, solo se pagará el valor que corresponda al Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor-.»

Artículo  11. Modificación del artículo 2.2.14.1.37. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.37. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

«Artículo 2.2.14.1.37. Centros de atención. Para los efectos del presente capítulo, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones:

  1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor, se obligan a:

1.1. Prestar un servicio integral y de buena calidad.

1.2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

1.3. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social directamente o a través de su administrador fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

  1. Centros Diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos.

Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a:

2.1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad.

2.2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o micro proyectos productivos.

2.3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

2.4. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.»

Artículo  12. Modificación del artículo 2.2.14.1.38. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.38. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

«Artículo 2.2.14.1.38. Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por la entidad pública responsable del programa de subsidios, a través de su administrador fiduciario o el instrumento de dispersión de recursos seleccionado para el correspondiente programa, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

  1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

La parle del subsidio económico, representada en dinero, se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual, el ejecutor del programa de subsidios, suscriba el convenio respectivo.

Los recursos para atender la parle del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el del respectivo programa de subsidios y el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el ejecutor del correspondiente programa de subsidios o el administrador del respectivo programa y el prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial o el operador del respectivo programa contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios según corresponda.

  1. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya firmado el convenio entre éste y el ejecutor del respectivo programa de subsidios, para el desarrollo del proyecto.

La parle del subsidio económico representada en dinero será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad financiera o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el ejecutor del respectivo programa de subsidios y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio.

Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán a la cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre este y el ejecutor del respectivo programa de subsidios. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del respectivo programa de subsidios.

  1. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en centros de bienestar del adulto mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los centros diurnos.

Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto serán girados al centro de bienestar o al centro diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el ejecutor del respectivo programa de subsidios, el municipio o el distrito y el centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el ejecutor del programa de subsidios y el centro respectivo. El centro de bienestar o el centro diurno utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios.

Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por éste.

Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el ejecutor del programa de subsidios o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el ejecutor del programa de subsidios y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el ejecutor del programa de subsidios y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios.

Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios y se haya escogido la opción que el municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales.

Parágrafo 1. En aquellos municipios donde no existen entidades financieras o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el ejecutor del programa de subsidios podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.

En estos casos, el ejecutor del programa de subsidios deberá establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías adecuadas, para asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiarios no cobre por sus servicios y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, la misma podrá ser contratada por el ejecutor del programa de subsidios con cargo a los recursos del mismo.

Parágrafo 2. El proyecto presentado por el municipio deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos. En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente de los subsidios a los beneficiarios.»

Artículo  13. Modificación del artículo 2.2.14.1.40. del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.40. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

«Artículo 2.2.14.1.40. Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios del programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor -, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base integrado por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el director regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entidad territorial, las organizaciones comunitarias de base, los consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los representantes de los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución del programa.

Los representantes de los beneficiarios serán por lo menos tres (3) personas elegidas en asamblea de beneficiarios. El responsable del programa en la entidad territorial ejerce la secretaría técnica del comité y debe ser preferiblemente el funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control social.

En los municipios en que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los cabildos y otros similares.

El Comité Municipal velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios; recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o el administrador del programa.»

Artículo  14. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona la Parte 7 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Sustituye el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciona el Capítulo 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Sustituye los artículos 2.2.14.1.3., 2.2.14.1.4., los parágrafos 2 y 4 del artículo 2.2.14.1.31., los artículos 2.2.14.1.32., 2.2.14.1.34., el parágrafo 3 del artículo 2.2.14.1.35., los artículos 2.2.14.1.36., 2.2.14.1.37., 2.2.14.1.38., y 2.2.14.1.40. del Decreto 1833 de 2016 Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de diciembre de 2020

El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

El Ministro del Trabajo,
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
SUSANA CORREA BORRERO

El Director del Departamento Nacional de Planeación,
LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO

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