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Decreto 1780 de 18-09-2014


Actualizado: 18 septiembre, 2014 (hace 10 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1780

18-09-2014

Por el cual se modifica el Decreto 2785 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 44 de la Ley 179 de 1994, el artículo 5 de la Ley 225 de 1995 y,

Considerando

Que el Decreto 1525 de 2008 dispuso en su artículo 57 que cuando las entidades estatales requieran vender la respectiva inversión en valores, no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado;

Que el Decreto 2785 de 2013 reglamentó parcialmente el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 y fijó los plazos y criterios técnicos mediante los cuales los recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán incorporarse al Sistema de Cuenta Única Nacional para llevar a cabo su implementación de manera progresiva;

Que se hace necesario reglamentar la forma en que los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación puedan efectuar el traslado al Sistema de Cuenta Única Nacional de Títulos de Deuda Pública emitidos por la Nación o cualquier otro activo financiero distinto de éstos, sin que se registren pérdidas por concepto de capital; y

Decreta

Artículo 1. Traslado de Recursos a la Cuenta Única Nacional.Modificase el artículo 4 del Decreto 2785 de 2013 así:

«Artículo 4. Traslado de Recursos a la Cuenta Única Nacional.A partir de la vigencia del presente Decreto y previa instrucción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recaudos de los recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán trasladarse a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos propios, administrados y de los fondos especiales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren invertidos en Títulos de Deuda Pública emitidos por la Nación o cualquier otro activo financiero distinto de éstos y que no se encuentren generando pérdidas de capital, se incorporarán como ingresos del Sistema de Cuenta Única Nacional por su valor equivalente a precios de mercado, para lo cual se realizará una transferencia de los derechos incorporados en dichos títulos ante el Depósito Central de Valores del Banco de la República a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

En el evento en que las inversiones que no hayan sido trasladadas al Sistema de Cuenta Única Nacional por encontrarse generando pérdidas de capital, produzcan algún recaudo por concepto de rendimientos, dividendos o amortización, se deberá proceder con el traslado de este recaudo en los términos del presente artículo. En todo caso, se deberá proceder al traslado de dichas inversiones cuando las mismas hayan dejado de generar pérdidas de capital.

Parágrafo. Hasta tanto la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no emita la instrucción de inclusión de recursos al Sistema de Cuenta Única Nacional, de conformidad con lo descrito en el artículo 7 del presente Decreto, los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán continuar administrando y ejecutando directamente sus ingresos por concepto de recursos propios, administrados y de los fondos especiales.

La inversión de los excedentes de liquidez que se generen en ésta administración seguirá atendiendo las disposiciones legales aplicables y se podrán liquidar anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 57 del Decreto 1525 de 2008 o cualquier norma que lo modifique o adicione».

Artículo 4. Traslado de Recursos a la Cuenta Única Nacional. <Artículo derogado y reemplazado por el Art. 2.3.1.4. del Decreto 1068 de 26-05-2015> A partir del 18 de septiembre de 2014 y previa instrucción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recaudos los recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General la Nación deberán trasladarse a la Cuenta Única que efectos disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos propios, administrados y los fondos especiales que 29 de noviem de 2013 se encuentren invertidos en Títulos de Deuda Pública emitidos por Nación o cualquier otro activo financiero distinto de estos y que no se encuentren generando pérdidas de capital, se incorporarán como ingresos del de Cuenta Única Nacional por su valor equivalente a precios de mercado, Sistema lo cual se realizará una de los derechos incorporados en dichos para títulos el Depósito Central de del Banco de la República a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

En el evento en que inversiones que no hayan sido trasladadas al de Cuenta Nacional por encontrarse generando pérdidas capital, produzcan algún recaudo por concepto de rendimientos, dividendos o amortización, se deberá proceder con el traslado de recaudo en términos presente artículo. todo se deberá proceder traslado dichas inversiones cuando las hayan dejado de pérdidas capital.

Parágrafo. tanto la Dirección General Crédito Público y Nacional no emita la instrucción inclusión recursos de Cuenta Única Nacional, conformidad con lo descrito en el artículo 2.3.1.7 del presente título, los órganos que forman del Presupuesto General la Nación deberán continuar administrando y directamente sus ingresos por concepto de recursos propios, administrados y los fondos especiales.

La inversión los de liquidez que se en esta administración seguirá atendiendo las disposiciones legales aplicables y se podrán liquidar anticipadamente con fin atender compromisos de gasto, de conformidad con lo dispuesto en artículos . y 3. del Título 3 la presente parte o cualqu norma que lo modifique o adicione.

Artículo 2. Rendimientos financieros.La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional abonará una vez al año, máximo hasta el último día hábil bancario de la vigencia fiscal, el valor de los rendimientos generados por los recursos administrados en el SCUN de acuerdo a los recursos manejados y a las inversiones realizadas en el lapso en que permanecieron los saldos disponibles.

Artículo 2. Rendimientos financieros. <Artículo derogado y reemplazado por el Art. 2.3.1.8. del Decreto 1068 de 26-05-2015> La Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional abonará una vez al año, máximo hasta último día hábil bancario de la vigencia fiscal, el valor de los rendimientos generados por los recursos administrados en el SCUN de acuerdo a recursos manejados y a las inversiones en el lapso en que permanecieron los saldos disponibles.

Artículo 3. Vigencia y derogatoria.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el Decreto 2785 de 2013 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los 18-09-2014.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

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